SAN, 8 de Julio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3375
Número de Recurso401/2011

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 401/2011 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María del Rocío Porras, en nombre y representación de Dª. Montserrat, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 enero 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. La cuantía del presente recurso ha sido establecida como indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone el 28 febrero 2011 por la representación procesal de Dª. Montserrat, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 enero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, que verificó por escrito de fecha 14 septiembre 2011, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia por la que se anule la resolución denegatoria y se dicte una nueva por la que se conceda el asilo denegado con el fin de regularizar la situación de la Sra. Montserrat en España, otorgándole el permiso de asilo.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 octubre 2011, alegando los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo por ser conforme a Derecho el acto recurrido.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 26 junio 2013, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 18 enero 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Consta en fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que el relato en que basa su solicitud resulta contradictorio e incongruente, y no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esa persecución, sin que tampoco se desprendan razones humanitarias para autorizar la permanencia en España.

En la demanda se alega, en síntesis, como único motivo, la concurrencia de las circunstancias para reconocer la protección internacional.

SEGUNDO

Alega en concreto la actora, que la solicitud de asilo se hizo con base en los hechos explicados de forma detallada en el expediente, en los que se relata que ha sufrido actos contra su integridad física, llegando a temer por su propia vida debido a los conflictos existentes entre el Congo y Ruanda que se detallan en el expediente. Se ha rechazado su admisión, alega, debido a imprecisiones en las declaraciones, motivadas por la situación de nerviosismo que padecía, la falta de descanso, el desconocimiento del idioma y del procedimiento, puesto que el día en que se le toma la primera declaración su situación es delicada por los avatares sufridos en el viaje, etc., y porque no habla nuestro idioma, por lo que se han producido errores en la transcripción, que no determinan la inexistencia del motivo de su huida y su persecución lo que ha quedado subsanado con posterioridad con sus argumentaciones detalladas.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda. En concreto con base en el informe fin de instrucción en el que se ponen de manifiesto las contradicciones de su declaración, además de ser manifiestamente inverosímil, por lo que no resulta creíble, y llega a la convicción de la imposibilidad de encaje en los colectivos merecedores de asilo.

TERCERO

La Constitución dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al...

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