ATS 1419/2013, 27 de Junio de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Recurso10111/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1419/2013
Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala Sumario 3/12, dimanante de la causa Sumario 1/11 del Juzgado de Instrucción 1 de Gavá, se dictó Sentencia de fecha 4 de octubre de 2012 , en la que se condenó a Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, de una falta de lesiones y de una falta de hurto, con la agravante de reincidencia en el delito citado, a las penas de 13 años y 6 meses y 1 día de prisión por el delito, y 10 días y seis días de localización permanente por cada una de las faltas respectivamente.

Fue igualmente condenado, en concepto de responsabilidad civil, a que indemnice a Josefa en la suma de 3.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Antonio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Verdasco Cediel, y el recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1.- Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la CE . 2.- Infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., por indebida inaplicación del art. 21.5 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso se alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la CE .

Considera que las declaraciones de la testigo resultan insuficientes para acreditar que sea el autor de los hechos denunciados. Se le mostraron unas fotos que pudieron influir en el reconocimiento efectuado en rueda, que además no cumplía con los requisitos legales, dada la desigualdad de las personas que la componían. La sentencia no toma en consideración la declaración del acusado y otras circunstancias, como la hora de los fotogramas del video del centro comercial, pues harían imposible que el acusado se encontrara en el lugar y a la hora en la que fueron fijados los hechos. Considera que no ha quedado acreditada la penetración vaginal, o al menos la penetración plena del dedo pulgar, dado el informe forense que obra en la causa.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia.

  2. En los razonamientos jurídicos, el Tribunal, en la sentencia recurrida, explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

  1. - La declaración de la víctima, Josefa , valorada por el Tribunal como clara, y contundente, y considera su relato reiterado, claro, rotundo y verosímil. Describió, de acuerdo con el relato de hechos probados, que el acusado la abordó, la empujó contra la pared, y permaneciendo de espaldas a ella, le dijo que se quitara las bragas, mientras le ponía una navaja de 10 cm. de hoja en el costado. Se inició un forcejeo durante el cual el acusado aprovechó para chuparle los pechos. Pudo finalmente el procesado ponerse de rodillas, arrancarle las bragas e introducir uno de sus dedos en el interior de su vagina.

    Al acercarse al lugar dos mujeres, cuya identidad se desconoce, y que preguntaron qué estaba ocurriendo, el procesado salió corriendo, pero antes se apoderó del bolso de Josefa que contenía diversa documentación, cuyo valor es de 50 euros.

    La víctima reconoció a su agresor a lo largo del procedimiento, insistió en afirmar durante la vista, que en el momento de los hechos vio perfectamente el rostro de su agresor, recordando cómo iba vestido, que reconoció a la persona que aparece en unas fotos que se le muestran de los folios 34 y 35, como el autor de los hechos, e igualmente ratificó que sin duda reconoció al acusado en la rueda que fue practicada. Fue contundente cuando afirmó que reconoció en el Juzgado al acusado porque le vio perfectamente el rostro, porque le tuvo muy cerca, y se le quedaron grabados los ojos, sin que circunstancias anteriores a esa identificación hubiera incidido en el reconocimiento.

  2. - La declaración del agente de los Mossos dŽEsquadra que practicó la detención del acusado, que fue posible a partir de los datos que la testigo facilitó de cómo iba vestido su agresor, y procediendo al inmediato examen de las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro, comprobaron que una persona coincidía con lo descrito por la víctima (folios 34 y 35). Cuando se le detuvo se le intervino un cuchillo de características semejantes a las que describió la víctima.

  3. - Las periciales ratificadas en el acto de la vista por quienes las suscribieron. El forense examinó a la víctima y si bien corrobora la ausencia de lesiones en la zona vaginal, de acuerdo con el informe de Urgencias, se constata en ambos informes que la víctima presentaba una lesión puntiforme sobre la espina ilíaca derecha, que manifestó el perito, puede corresponder a un pequeño pinchazo con algo punzante.

  4. - El acusado negó los hechos. Negó incluso encontrarse en el centro comercial aquel día, si bien se reconoció en los documentos fotográficos que obran a los folios 34 y 35, consistentes en los fotogramas del video que facilitó el centro comercial del día 1/9/2011 a las 12:05:47 y 12:04:39 horas.

    Para el Tribunal la declaración de la víctima fue persistente, y cumplió con todas las exigencias jurisprudenciales para considerar que pueda tener eficacia para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. No conocía previamente al acusado, y esta corroborada por los informes periciales que ratifican objetivamente el hecho de que se produjera la agresión con un cuchillo, explicando de acuerdo a los criterios científicos que el que no se encontraran vestigios objetivables de lesiones vaginales no acredita que el acusado no introdujese su dedo en la vagina de la víctima, dado el tamaño que tiene un dedo.

    Las alegaciones del recurrente en cuanto a invalidar la rueda de reconocimiento, dado que se le mostraron a la testigo previamente fotos del acusado, o que los que la compusieron eran desiguales, no tienen eficacia alguna, dada la contundencia con la que se expresó la víctima para fundamentar la base de su reconocimiento.

    Esta Sala ha reiterado que el reconocimiento válido como prueba de cargo es el que se realiza en el acto del juicio oral, en el que comparece el testigo y su declaración y el propio hecho del reconocimiento están sometidos a contradicción.

    Finalmente en la versión de la víctima se incluye la introducción de uno de los dedos del acusado en la vagina, bastando ello para configurar el elemento de la penetración exigido por el tipo penal que se le aplica, con independencia de que se hubiera o no introducido en forma plena el dedo, y que no se produjeran lesiones en la zona vaginal. El art. 179 CP nos habla de "introducción" de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías (vaginal o anal). Resulta irrelevante conocer cuánto se introdujo, basta con acreditar que llegó a introducirse, aunque fuera de modo instantáneo o parcial, porque ello ya constituye consumación conforme a nuestra jurisprudencia, siempre y cuando la conducta no consista en un mero tocamiento ( STS 3-5-2013 , 19-2-2010 ).

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega en el segundo motivo de casación la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr ., por indebida inaplicación del art. 21.5 del CP .

Cita el recurrente la diligencia de fecha 20 de enero de 2012, en la que consta el ingreso de la cantidad de 3000 euros en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado de Instrucción, por lo que debería aplicarse el art. 21.5º CP ., o en su caso la atenuante analógica del art. 21.6º CP .

  1. Hemos dicho en diversas Sentencias, como en las SSTS 1238/09 , 455/04 ó 948/05 , que la circunstancia atenuante referida se fundamenta en un criterio objetivo, sin exigir ninguna actitud subjetiva del acusado, de modo que toda consignación a disposición de la víctima del importe de la cantidad reclamada por la acusación o acusaciones realizada antes del juicio, deberá considerarse incardinada en el artículo 21.5 C. Penal .

  2. En el supuesto de autos, es cierto que el acusado había ingresado la cantidad de 3.000 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado instructor.

Sin embargo nada consta sobre que la citada cantidad fuera depositada a cuenta de la cantidad que pudiera fijarse a favor del perjudicado en concepto de responsabilidad civil. Y, a tal efecto, la Sentencia recurrida razona en el Fundamento Tercero que no consta que la consignación se haya realizado para reparar el daño sufrido por la víctima, único elemento que permite atenuar la responsabilidad penal. El depósito efectuado responde exclusivamente a la prestación de la fianza exigida en el auto de 30 de noviembre de 2011, sin que se hiciera constar en ningún momento que la cantidad lo fuera para una inmediata reparación del daño sufrido por la víctima.

Esta Sala ha reiterado que el mero hecho de limitarse a cumplir el mandato judicial de prestar la fianza exigida, no supone la realización de un hecho de singular relevancia que permita la aplicación de la atenuante pretendida ( SSTS 556/2002 , 335/2003 , 1238/2009 ó 629/2008 , entre otras).

Tampoco sería de apreciación la circunstancia analógica propuesta por el recurrente. Debemos recordar que de acuerdo con la STS 26-3-12 , que corrobora una clara línea jurisprudencial de esta Sala, se considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes, incluso por analogía, pero ha precisado que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante. Tal y como sucede en este caso, en el que por tanto debe ratificarse la decisión de la Sentencia recurrida, que rechaza las atenuantes propuestas por la defensa.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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