ATS 1366/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20ª, de fecha 10 de diciembre de 2012, en el Rollo de Sala nº 5/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 196/2007 procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Barcelona, condenó a Carmelo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de un delito de amenazas en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal analógica de dilaciones extraordinarias e indebidas, a las penas, por cada uno de los delitos, de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de acercarse a Gregoria , a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro lugar que frecuente a distancia no inferior a 1.000 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de tres años por el delito de malos tratos, y durante 5 años por el delito de amenazas; e imponiéndole también las penas de dos años de privación de la tenencia y porte de armas por el delito de maltrato y dos años por el delito de amenazas, y al pago de las costas procesales en su mitad, declarándose de oficio la otra mitad.

Por la vía de responsabilidad civil abonará a Gregoria en la cantidad de 300 euros por las lesiones y de 1.200 euros por los daños psicológicos y morales como indemnización de perjuicios.

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Carmelo , de los delitos de detención ilegal y de violencia habitual, de los que fue acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El recurrente Carmelo , presentó recurso de casación mediante la representación del Procurador de los Tribunales D. José Jaime Llamazares Modino, alegando como motivos de casación los tres siguientes: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En ambos motivos del recurso, el recurrente sostiene que no existe prueba de cargo sobre la comisión de los delitos de maltrato y de amenazas en el ámbito familiar, cuestionando toda la declaración de la denunciante. Los dos motivos se refieren a idéntica cuestión, por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo (Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 ).

  3. La sentencia de instancia manifiesta, en el Fundamento de Derecho Primero, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditado que el acusado mantuvo una relación sentimental, con convivencia discontinua, con Gregoria desde el año 2005 hasta el 30 de enero de 2007, en el transcurso de la cual sucedieron los siguientes hechos.

    Primero: el día 26 de septiembre de 2005, hallándose en compañía de Gregoria en el domicilio en que entonces convivían, en el momento en que se disponían a dormir y se echaron en la cama, sin motivo aparente, pero con ánimo de quebrantar su integridad corporal al tiempo que le dirigía expresiones de menosprecio como "eres una puta", comenzó a golpearla, propinándole puñetazos en la cara, causándole lesiones cuyo alcance y entidad no se han podido determinar, al no haber acudido la denunciante al Hospital; pero los moratones e hinchazón en la cara fueron vistas por Tania , la cual tenia una habitación alquilada en el piso en que convivía con el acusado y Gregoria el día 27 de septiembre de 2005, la cual también vio que tenía el labio partido; y asimismo tales lesiones fueron observadas por Azucena , amiga de Gregoria , la que le hizo una fotografía a Gregoria con una cámara digital, que obra al folio 28 de las actuaciones; lesiones que también fueron observadas por Justa , que era amiga de Gregoria y vecina del inmueble.

    Segundo: en la noche del día 29 a 30 de enero de 2007, hallándose el acusado con Gregoria en el domicilio indicado antes, cuando ésta le comunicó que quería dejar la relación, el acusado le dijo: "este día va a ser muy negro para ti y si me echas te mato".

    Las pruebas en las que se ha basado la Sala de instancia son las siguientes:

    -Las declaraciones de Gregoria en sede policial, judicial y en el plenario. No se aprecian móviles espurios y existe persistencia en la incriminación, al coincidir los hechos fundamentales en cada una de sus declaraciones. Existen además corroboraciones de lo declarado por la denunciante, por las lesiones que aparecen en la fotografía obrante al folio 28 de las actuaciones, junto con las declaraciones de las testigos Azucena y Tania , que vieron a la denunciante con la cara desfigurada. También las testigos Justa y su nuera, manifestaron que eran vecinas y el 27-9-2005 oyeron gritos desde el inmueble de la denunciante, que la voz era la del acusado. A las tres testigos, Gregoria les reconoció que el acusado le había agredido.

    -En relación a las amenazas, la Sala de instancia se apoya en la misma declaración de la víctima, por cumplirse cada uno de los requisitos expuestos en el párrafo anterior; incluyendo la declaración de la vecina Justa que corrobora la versión de la denunciante, al afirmar en el juicio oral que oyó al acusado el día 30-1-2007 decirle que "tenía que matarla". Acto seguido pudo ver salir de la casa al acusado, ya que vivía en la misma planta.

    Existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso. Las notas de credibilidad, extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, junto con el resultado del resto de la prueba personal y de las pruebas practicadas, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 171.4 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar al no existir en su conducta una actuación dolosa, ya que no privó a la víctima de su tranquilidad y sosiego en ningún momento. Por otro lado, no ha quedado acreditada la relación sentimental y por tanto, la calificación jurídica correcta sería la de falta del art. 620.2 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    El criterio de la Jurisprudencia manifestado, entre otras, en las Sentencias de 11-2 y 23-4- 1977 , 4-12-1981 , 12-2-1985 , 6- 3-1985, 27-6-1985 , 20-1-1986 , 13-2-1989 , 23-5-1989 , 3-7-1989 , 11-9-1989 , 23-4-1990 , 18-11-1994 y 25-1-1995 , es que la diferencia entre los delitos y las faltas de amenazas, es puramente cuantitativa, radicando en la menor gravedad a los males anunciados, y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, aunque en ambos, delitos y faltas, tendrá que concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos o expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal.

    En definitiva, la diferencia entre el delito y la falta es siempre circunstancial. ( STS nº 717 de 18-5-2005 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta en los hechos probados que el recurrente mantuvo una relación sentimental, con convivencia discontinua, con la víctima desde el año 2005 hasta enero del 2007. En la noche del 29 a 30 de enero de 2007 , consta que el acusado le dijo "este día va a ser muy negro para ti y si me echas te mato". La amenaza vertida por el acusado es de carácter leve, pero tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, este tipo de amenazas dejaron de tener consideración de falta y pasaron a constituir delito, al realizarse en el ámbito de la familia. Por otro lado, el recurrente tenía una relación de pareja con la denunciante, lo que debe incardinar este tipo de amenazas en las del art. 171.4 CP , que se refiere a quien "de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.".

    La calificación jurídica de los hechos como delito de amenazas en el ámbito familiar es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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