Cuestión Vinculante nº V1574-13 de Dirección General de Tributos, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales y Tasas y Precios Públicos, 10 de Mayo de 2013

Fecha10 Mayo 2013

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El apartado 1 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en adelante ITP y AJD, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que

"El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia".

Por tanto, la primera cuestión que se plantea es determinar la verdadera naturaleza del acto o contrato que pretende realizar el consultante cuando dice que desea rectificar una escritura de compraventa.

En primer lugar hay que señalar que la compraventa a que se refiere la consulta se realizó, según manifiesta el compareciente, "en la forma indicada" en la misma, sin indicar cual haya sido esta. Pero dado que a continuación señala que un tercio del precio pagado era privativo de la esposa y que está dispuesto a aseverar y confesar ante Notario tal circunstancia a efectos de que el Registrador de la Propiedad inscriba como bien privativo de su esposa una tercera parte indivisa, instando a tal efecto la oportuna escritura de rectificación, podemos entender que en la compraventa inicial del bien no se expresó tal circunstancia, siendo tal extremo el que pretende ser objeto de rectificación para enervar la presunción general de ganancialidad de todos de los bienes existentes en el matrimonio que resulta del artículo 1361 del Código Civil,

En conclusión, nos encontramos con una escritura en la que se adquiere un bien, constante matrimonio, que por la presunción general de ganancialidad adquiere tal carácter y que, ahora pretende rectificarse su naturaleza declarando que al ser privativo un tercio del precio, debe tener igualmente tal carácter un tercio del bien inscribiéndose como tal a favor de la esposa.

Sin embargo, en este punto deben tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 1.355, 1.358 y 1.361 del Código Civil:

Establece el primero de ellos que "Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes.

En cuanto al artículo 1358, dispone que "Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación".

Y, por último...

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