ATS, 18 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 969/2010 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN -INSPECCIÓN DE TRABAJO- contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, D. Pedro Enrique , Dª Sagrario , D. Bernardo , D. Elias , D. Gustavo , Dª Angelica , D. Mariano , Dª Encarnacion , Dª Lorenza , Dª Sabina , Dª Andrea , Dª Elisenda , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús , D. Basilio , D. Eladio , Dª Matilde , Dª Teresa , D. Ildefonso , Berta , Dª Flora , D. Rafael , D. Jose Ramón , D. Aquilino , D. David , Dª Yolanda , Dª Candelaria , Dª Florinda , Dª Montserrat , D. Isidro , D. Nicolas , Dª María Teresa , D. Victoriano , D. Juan Miguel , D. Benedicto , D. Emilio , D. Inocencio , D. Nemesio , D. Teodosio , D. Jesus Miguel , D. Augusto , Dª Juliana , Dª Rosario y Dª Ana , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2012, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso.

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 24 de mayo de 2012 (R. 90/2012 )-, dictada en un procedimiento de oficio iniciado en virtud de comunicación-demanda interpuesta por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social frente al Ayuntamiento de Estepona, a fin de que se declarase la existencia de relación laboral con las personas físicas que se enumeran en aquella, sobre la base de entender que las actas de infracción levantadas por la Inspección describen una relación laboral y no de prestación de servicios altruistas y voluntarios. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que con estimación de la demanda declaró la existencia de relación laboral. Las personas codemandadas participaban en la campaña de salvamento de 2008 como socorristas en las playas de Estepona dependientes de la agrupación de voluntarios de protección civil. Consta que prestaban servicios 4 u 8 horas diarias, percibiendo 38 € los vigilantes y 44 € los socorristas por día trabajado en jornada de 8 horas y la mitad por jornada de 4 horas. Además, eran trasladados al lugar de trabajo desde la central de voluntarios en vehículos del Ayuntamiento.

La Sala deduce que la actividad de los codemandados reúne las notas calificadoras de la relación laboral, sobre todo porque percibían una cantidad fija diaria, independiente de los gastos que hubieran afrontado y cuya cuantía excede con mucho la correspondiente al salario mínimo interprofesional estipulado para el año 2008. A lo que se suma el que estaban sometidos a las órdenes e instrucciones del Ayuntamiento, que debían cumplir un horario y que el beneficio de su actividad iba a parar a dicha Corporación.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina planteando una única materia de contradicción, en la que insiste en la inexistencia de relación laboral y citando como norma infringida el art. 9.3 del Reglamento del IRPF . Sostiene que las cantidades percibidas por los codemandados son muy inferiores a las que esa norma califica como gastos de manutención.

Cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Sta. Cruz de Tenerife, de 21 de julio de 2006 (R. 278/2006). En ese supuesto los actores pertenecían a la Asociación Palmera de Bomberos Voluntarios, en la que desempeñaban funciones de bomberos. Las guardias de los bomberos, en turnos rotativos de 8 horas de duración cada uno, se asignaban un día a la semana determinado en cada puesto concreto, indicando los bomberos voluntarios cuántas guardias querían hacer y en que horario.

En la Asociación demandada existía personal contratado laboralmente como oficiales de mantenimiento, sin que éste fuera el caso de los actores. Los actores percibían una cantidad de entre 18 y 26 € por cada guardia realizada, que era denominada por la Asociación: «Beca para ayudas de transporte y alimentación por los servicios prestados de manera altruista y voluntaria en el Servicio Insular contra Incendios y Salvamentos Urbanos».

En la demanda rectora de esas actuaciones los actores impugnaron la decisión de la Asociación de separarles del servicio de bomberos. Los actores también solicitaron ante la jurisdicción civil que se anulase el acuerdo de expulsión de la Asociación. La Sala considera que no puede ser calificada de laboral la relación entre las partes, a la luz de los datos resultantes del inmodificado relato fáctico. Se resalta que las cuantías que recibían los actores (entre 18 y 26 €) de la Asociación no eran excesivas y se ajustaban a lo que pueden ser los gastos de manutención y desplazamiento ocasionados, que los bomberos voluntarios decidían libremente cada semana si hacían o no guardias y en caso positivo, cuántas, de lo que se desprende que no se dan las notas de dependencia. A lo que se suma el que los actores acudieron a la vía civil para impugnar su expulsión de la Asociación demandada, invocando su condición de socios y no de trabajadores, lo que resulta contradictorio con la alegación en la que basan la demanda.

De lo expuesto se deduce los hechos relatados en uno y otro caso son diferentes. Así en la recurrida consta que los codemandados prestaban servicios como socorristas y vigilantes, con sometimiento a las órdenes e instrucciones del Ayuntamiento y en los horarios que por éste se fijan, percibiendo una retribución de 44 o 38 € respectivamente por día de servicio prestado en jornada de 8 horas y la mitad si la jornada era de 4 horas. Sin embargo, en el supuesto de contraste los actores pertenecen a una Asociación de bomberos voluntarios, con la que no tienen relación laboral y perciben entre 18 y 26 € por guardia realizada, cuantía que para la Sala se corresponde con un resarcimiento de los gastos ocasionados por la actividad desarrollada y que es sustancialmente inferior a la que percibían los ahora codemandados. Finalmente, existe una circunstancia dispar de indudable trascendencia, como es que en el supuesto de contraste consta que los actores impugnaron su expulsión de la Asociación por la vía jurisdiccional civil, lo que en la sentencia se considera incongruente con la alegación de existencia de la relación laboral en la que basan la demanda de despido. Y en la sentencia ahora impugnada no consta dato similar.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos del escrito de interposición del recurso, pretendiendo relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 90/2012 , interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2010 , en el procedimiento nº 969/2010 seguido a instancia de MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN -INSPECCIÓN DE TRABAJO- contra AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, D. Pedro Enrique , Dª Sagrario , D. Bernardo , D. Elias , D. Gustavo , Dª Angelica , D. Mariano , Dª Encarnacion , Dª Lorenza , Dª Sabina , Dª Andrea , Dª Elisenda , D. Jose Pedro , D. Ángel Jesús , D. Basilio , D. Eladio , Dª Matilde , Dª Teresa , D. Ildefonso , Berta , Dª Flora , D. Rafael , D. Jose Ramón , D. Aquilino , D. David , Dª Yolanda , Dª Candelaria , Dª Florinda , Dª Montserrat , D. Isidro , D. Nicolas , Dª María Teresa , D. Victoriano , D. Juan Miguel , D. Benedicto , D. Emilio , D. Inocencio , D. Nemesio , D. Teodosio , D. Jesus Miguel , D. Augusto , Dª Juliana , Dª Rosario y Dª Ana , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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