SJS nº 2 75/2018, 26 de Febrero de 2018, de Cartagena

PonenteSALVADOR DIAZ MOLINA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:967
Número de Recurso667/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00075/2018

-

ANGEL BRUNA,21-5º PLANTA//SALA VISTAS Nº 1-1º PLANTA

Tfno: 968326289,90,91,98

Fax: 968326144

NIG: 30016 44 4 2016 0002178

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000667 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Francisco

ABOGADO/A: FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA. SERVICIO MUNICIPAL DE PROTECCION CIVIL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: EVA ESCUDERO VERA

GRADUADO/A SOCIAL:

AUTOS 667/2016

En Cartagena, a 26 de Febrero de 2018

VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad D. Salvador Díaz Molina, el juicio promovido por Francisco que comparece asistido/representado por el Letrado Francisco Tomás García frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA que comparece representado por la Procuradora Eva Escudero Vera y asistido del Letrado Francisco Pagan Martín-Portugués, y del que es también participe el Ministerio Fiscal, en Reclamación de Despido

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que se presentó el 7 de noviembre de 2016 en el Decanato de los Juzgados de Cartagena demanda suscrita por la parte actora contra la demandada manifestada en la materia referida, que correspondió a este Juzgado de lo Social, y en la que, tras alegarse los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia de conformidad a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para su celebración, en su caso del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de febrero de 2018 (se suspendió dos veces antes). Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda de reclamación de despido y escritos de aclaración-ampliación de la misma interesando la nulidad/improcedencia y la demandada se opuso al considerar que no hay relación laboral ni despido, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones que se realizarían por escrito -último día de plazo 23-02-2018- sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los autos a la vista para dictar sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación de este procedimiento, se han observado las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

  1. - El demandante ha prestado servicios para la demandada y en concreto en el Servicio de Extinción de Incendios, Salvamento y Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena desde 1 de junio de 2010 como Técnico de Ambulancia y Personal de Mantenimiento y con retribución de 40,00 euros día trabajado, y lo mismo que todos, excepto los jefes de grupo, que percibían 50 euros por mayor responsabilidad. El último día trabajado en junio de 2016. En el último año, 28 días trabajados (turnos de 12 horas): 336 horas, y ha percibido 1.120 euros (media diaria de 3,07 euros). La jornada ordinaria en el Ayuntamiento es de 1.520 horas anuales.

  2. - Las referidas guardias son decididas, diseñadas y coordinadas por el Jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil (Funcionario del Ayuntamiento), designado por el Concejal de Seguridad Ciudadana.

  3. - Durante los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, El Ayuntamiento de Cartagena subcontrató con la empresa Mantenimientos y Custodias Arqueológicas S.L. El objeto del contrato era el servicio y salvamento en playas de Cartagena, y en concreto al demandante no estuvo contratado en este caso.

  4. - Existe un Reglamento de la Agrupación Municipal de Voluntarios de Protección Civil del Ayuntamiento de Cartagena aprobado por el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana y publicado en el BORM de 26-12-2002 y en el mismo se recoge un régimen disciplinario a aplicar.

  5. - La parte demandante junto con otros 9 compañeros, de forma previa a las reclamaciones de despido, interpusieron reclamaciones en vía administrativa de reconocimiento de relación laboral el 8 de febrero de 2016 y demandas en abril y mayo de 2016.

  6. - El 7 de octubre de 2016 se produjo el cierre del Centro de Coordinación de Emergencias de Cartagena sin dar explicación alguna a los afectados.

  7. - Tanto en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena el pasado 22 de marzo de 2017, como en este mismo juicio, el testigo a propuesta del Ayuntamiento de Cartagena, el Jefe del Servicio de Bomberos, Extinción de Incendios y Protección Civil de Cartagena, vino a decir que la decisión de dejar de contar con "los voluntarios" que habían reclamado la existencia de la relación laboral se debió al hecho de haber planteado esas demandas pues no le parecía honesta esa actitud tras haber firmado compromiso de voluntariado y por eso decidió no contar con ellos. Esta aseveración fue ratificada por distintos testigos en juicio que habían sido jefes inmediatos de la parte actora y sus compañeros.

  8. - Incluso en internet se llegó a publicar un documento de compromiso de voluntariado y renuncia a la condición de personal laboral que los voluntarios debían suscribir si querían continuar prestando servicios.

  9. - A raíz de lo anterior se amplía la demanda por vulneración de derechos fundamentales y se interesa la nulidad del despido por ese motivo. Ya en demanda se interesa la nulidad por falta de tramitación de despido colectivo y subsidiariamente improcedencia.

  10. - El 16 de abril de 2010 el Ayuntamiento de Cartagena y el Servicio Murciano de Salud firmaron convenio de colaboración por el que el Ayuntamiento se compromete a establecer un servicio permanente de 24 horas de una ambulancia asistencial de soporte vital y por este convenio el Ayuntamiento percibiría 150.000 euros.

  11. - El 6 de agosto de 2015 el Ayuntamiento de Cartagena y al Comunidad Autónoma de la Región de Murcia firmaron prórroga del convenio de colaboración en el servicio del 112, que había sido suscrito el 13 de agosto de 2013. En virtud de dicho convenio, la Comunidad Autónoma se compromete a proporcionar la formación inicial y permanente al personal del Ayuntamiento de Cartagena que va a operar los equipos y sistemas instalados en su totalidad mediante dotación del personal necesario para la misión.

  12. - En fecha 22 de diciembre de 2015 se firmó el convenio, que obra en autos y que se da por reproducido, entre el Ayuntamiento de Cartagena y Comunidad Autónoma para el establecimiento de la estructura operativa y el despliegue del servicio de vigilancia y rescate en playas.

  13. - El número de voluntarios antes del cierre del servicio oscilaba entre 200 y 300.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS -, se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la documental/testifical practicadas, y que se han ido refiriendo, y conforme a reglas de sana e imparcial critica.

SEGUNDO

La parte actora al entender que su vinculación con el Ayuntamiento de Cartagena es laboral y ante el cierre del servicio en el que prestaba sus tareas, reclama por despido nulo por vulneración de derechos fundamentales, así como nulidad por falta de tramitación de despido colectivo y subsidiariamente improcedencia.

El Ayuntamiento de Cartagena, alega incompetencia de jurisdicción al entender que la relación de la parte demandante con el mismo ha sido de voluntariado y acogida a la legislación al respecto y que no se trata de relación laboral y en todo caso la jurisdicción competente es la civil. Pues bien, sin duda, es una cuestión que afecta al fondo del asunto, pues de darse relación laboral la competente sería de esta jurisdicción, no así si se trata de una mera relación de voluntaria o voluntario.

En cuanto a la caducidad también alegada por el Ayuntamiento, hay que decir que la fecha de referencia para iniciar el cómputo correspondiente era el 7 de octubre de 2016, pues durante la primera semana de octubre se siguieron realizando actividades en el centro, tal como se acredita documentalmente y vía testifical, y a tenor de los arts. 59.3 del ET y 103 de la LJS, plazo de 20 días hábiles (deducidos sábados, domingos y festivos), el día 20 sería el 7 de noviembre incluso por mor del art. 135 de la LEC sería hasta las 15 horas del día siguiente y por tanto la demanda habría sido presentada en plazo pues tuvo su entrada el 7 de noviembre y por consiguiente debe ser desestimada dicha excepción de caducidad y también respecto al último día trabajado en junio de 2016 pues al tratarse de trabajador fijo discontinuo el que no se le llamara en fechas posteriores no significa decaimiento en su derecho y la referencia que hay...

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