STS, 1 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 180/12, interpuesto por PORCELANOSA, S.A., representada por la procuradora doña María del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 71/09 , relativo a la ejecución de una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central concerniente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Porcelanosa, S.A, contra la resolución aprobada el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó el incidente de ejecución promovido frente al acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 30 de julio de 2008, dictado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución del propio órgano de revisión central el 5 de julio de 2002, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994.

La sentencia de instancia desestimó el recurso interpuesto, tras valorar que no había prescrito el derecho de la Administración para recaudar la deuda tributaria.

(1) La Audiencia Nacional expone, en el segundo fundamento, que el recurso era idéntico al que había resuelto en la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011 , con ocasión del recurso contencioso-administrativo 72/09, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1993, pasando a reproducir los antecedentes, de los que destacamos los siguientes extremos:

[...] 1.- La Audiencia Nacional con fecha 10 de febrero de 2005, dicta Sentencia en el rec. nº 1.150/2002 , que falló: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PORCELANOSA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de julio de 2002, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho"; interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 5 de julio de 2.002, por la que resolviendo, en única instancia, la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad hoy recurrente contra el Acuerdo de liquidación de la Oficina Nacional de Inspección, de fecha 21 de diciembre de 1998, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 ptas.). El recurso se interpuso en fecha de 9 de octubre de 2002".

"2.- Con fecha 30 de julio de 2008, la Delegación Central de Grandes Contribuyentes dictó acto de ejecución de la referida Sentencia y de la resolución del TEAC, confirmada por esa Sentencia, que lo confirmó. Ese acuerdo se notificó a la interesada en 7.8.2008.

3.- Con fecha de 8 de agosto de 2008 se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia contra ese acuerdo de ejecución, indicando la recurrente que al estar pendiente el recurso de casación ante el Tribunal Supremo, no resulta procedente ningún acto de ejecución; lo que reitera en su escrito ante el TEAC de 5.9.2008, en el que además alega la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago.

4.- Por Sentencia de fecha 22 de febrero de 2002, dictada por esta Sala y Sección en el rec. nº 595/1999 , interpuesto contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que inadmite a trámite las solicitudes de suspensión de los actos administrativos de liquidación, derivados de las Actas de la Oficina Nacional de Inspección, por el Impuesto sobre Sociedades, de fechas 21 de diciembre de 1998, correspondientes a los períodos 1993 a 1996, por no aportación de garantías, declaró: "Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de PORCELANOSA, S.A., contra la resolución de fecha 16.4.1999, dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho en el sentido declarado en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas". Esa matización se hace en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, declarando: "La Sala entiende que, teniendo en cuenta estas circunstancias, junto al estado financiero de la sociedad, aportado en período de prueba, entiende que es improcedente la declaración de inadmisibilidad declarada por la resolución impugnada, por lo que, acreditada la imposibilidad de aportar aval bancario, y ofrecido por la sociedad la constitución de otras garantías admitidas en Derecho, la Administración debe entrar en la valoración de las mismas, a los efectos de la suspensión solicitada, al no estar acreditado la imposibilidad de su ofrecimiento en relación con la suspensión sin garantías".

En consecuencia, procede la estimación del recurso en el sentido declarado en este Fundamento Jurídico".

"5.- Las solicitudes de suspensión, inadmitidas por el TEAC, eran de fecha 21 de diciembre de 1998.

6.- Por Providencia de la Sala y Sección de fecha 19 de noviembre de 2002, dictada en el rec. nº 595/1999, se devolvió la garantía prestada por la entidad y se ordenó el archivo del procedimiento, al haber declarado la firmeza de la Sentencia en él dictada.

7.- En el escrito de interposición del citado recurso 1.150/02, la actora puso especial énfasis en la situación de suspensión en la que se encontraba la deuda tributaria impugnada, alegando que, se había suspendido por Auto de fecha 8 de julio de 1999, refiriéndose al escrito presentado en el Rec. nº 595/99, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1993, 1994, 1995 y 1996; señalando que "continúa vigente" la garantía real pignoraticia prestada. Por otra parte, por Providencia de fecha 28 de octubre de 1999, la Sala declara que se tiene por cumplida la garantía por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993, por importe de 2.480.068,53 euros (412.648.682 pesetas)".

"8.- Por Sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal Supremo, Sala 3ª, Secc. 2 ª, se pronunció sobre el recurso de casación interpuesto por escrito de fecha 25 de febrero de 2005 por la entidad interesada, contra la Sentencia de esta Sala y Sección dictada en el citado Rec. nº 1150/2002 , relativa a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. En su Fallo se declara: "No ha lugar al recurso de casación 2398/05, interpuesto por PORCELANOSA, S.A., contra la Sentencia dictada el 10 de febrero de 2001 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 1150/02 , condenando en costas a dicha compañía, con el límite señalado en el fundamento jurídico segundo.[...]

.

(2) En el tercer fundamento analiza la conducta de la entidad, que tilda de incongruente puesto que en todo momento, con ocasión de la interposición de la reclamación económico-administrativa dirigida contra el acto de ejecución, sostuvo su improcedencia no por la prescripción sino por la inejecutabilidad de la deuda que se hallaba pendiente de decisión ante el Tribunal Supremo.

Recuerda que la propia compañía, con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo 1147/02, solicitó la suspensión de la liquidación en los siguientes términos:

[...] en la alegación tercera del correspondiente otrosí, que "...esta parte solicita el mantenimiento de la suspensión de la liquidación confirmada por el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, atendiendo al gravísimo perjuicio que supondría para la recurrente la ejecución inmediata de dicha liquidación...", afirmación que se lleva al suplico interesado de la Sala, no tanto la suspensión ex novo de la deuda, sino "...extendiendo al presente recurso la garantía prestada, dándola por suficiente y adecuada, sin perjuicio de lo que tenga a bien disponer en cuanto a su modificación o alteración...", pretensión que nunca fue revocada ni modificada en el seno de la pieza de medidas abierta al efecto en el citado recurso nº 1147/02. [...]

.

Por ello, concluyeron los jueces de la instancia que la solicitud formulada ante la Sala impedía a la Administración la ejecución de la deuda tributaria impugnada, mientras no existiera pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada. Si bien es cierto que no se dictó resolución expresa sobre este punto, la recurrente guardó silencio todo el tiempo, permaneciendo suspendida la deuda tributaria.

SEGUNDO .- Porcelanosa, S.A., preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 23 de febrero de 2012, en el que, para amparar el único motivo, invocó el artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio). Denuncia la infracción del artículo 66, apartado b), en relación con los artículos 67, apartado 1 , y 68, apartado 2, todos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

Afirma que la liquidación no estuvo suspendida durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo 1147/02 seguido ante la Audiencia Nacional , por lo que el acuerdo de ejecución dictado el 30 de julio de 2008 es nulo de pleno derecho, al haber prescrito en esa fecha el derecho de la Administración a exigir el cobro de la deuda tributaria. Fija como data relevante el periodo comprendido entre el 9 de octubre de 2002 (día de interposición del recurso) y el 10 de febrero de 2005, en que fue dictada la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la sociedad. En ningún momento la Audiencia Nacional accedió a suspender la ejecutividad del acto.

Tampoco comunicó a los órganos de la Administración tributaria, tal y como exige de manera preceptiva el artículo 74.11 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo). Ese incumplimiento determina que el acto recurrido no se entienda suspendido durante el periodo en el que el órgano jurisdiccional ha de pronunciarse sobre la solicitud de suspensión. Por ello, la Administración tributaria tenía expedito el camino para poder iniciar los trámites dirigidos al cobro de la deuda tributaria.

La única respuesta que obtuvo de la Sala sobre la petición de suspensión formulada fue la providencia de fecha 19 de noviembre de 2002, en cuya virtud se acordó la devolución de la garantía real pignoraticia previamente constituida, sin pronunciarse sobre la extensión de dicha garantía al recurso 1147/02 y, por tanto, rechazando la solicitud de suspensión planteada.

Manifiesta que la suspensión de los actos administrativos no es automática sino excepcional y requiere no sólo demostrar la existencia del periculum in mora, sino también aportar caución y que el juez o el tribunal la estimen suficiente. No puede entenderse ni aceptarse que el acto haya estado suspendido "cautelarmente" o "provisionalmente" durante un periodo de casi seis años, sin que la Administración del Estado adoptase ningún tipo de medida tendente a verificar el estado de la suspensión del acto impugnado.

Tampoco el Tribunal Económico-Administrativo Central entró a valorar la idoneidad de las garantías aportadas y mucho menos su solicitud de suspensión, razón por la cual no puede afirmarse que la liquidación recurrida hubiera estado suspendida en vía administrativa o económica-administrativa.

Subraya que esta Sala tuvo ocasión de afirmar en su sentencia de 14 de abril de 2005 (casación 1829/00 ) que la suspensión del acto recurrido debe mantenerse en vía jurisdiccional en tanto el órgano jurisdiccional decida sobre la procedencia de la solicitud planteada, pero siempre que se cumplan los requisitos procedimentales contemplados en el artículo 233.8 de la Ley 58/2003 . En los mismos términos se pronunciaron las sentencias de 7 de marzo de 2005 (casación 715/99 ), 27 de marzo de 2008 (casación 1159/07 ) y 15 de diciembre de 2011 (casación 1273/11 ).

Añade que existe independencia y autonomía entre la prescripción del derecho a liquidar y del derecho a recaudar las deudas liquidadas, al tratarse de modalidades prescriptivas que, si bien se hallan estrechamente relacionadas, son conceptual y operativamente distintas e independientes. Los actos interruptivos del derecho de la Administración a liquidar, ex artículo 64.a) de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), artículo 66.a) de la vigente de 2003, derivados de la interposición de reclamaciones y recursos no extienden sus efectos interruptivos a la acción de cobro de la deuda.

Termina solicitando el dictado de una sentencia que case la recurrida y que anule los actos de los que trae causa.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012.

Dice que la recurrente articula su motivo en torno al mandato del artículo 74.11 del Reglamento de procedimientos en las reclamaciones económico-administrativas de 1996, que se corresponde con el actual 233.8 de la vigente Ley General Tributaria de 2003 . Sin embargo, la actora realizó actuaciones, manifestaciones y peticiones a los órganos de revisión, la Audiencia Nacional y esta Sala, en relación con la cuestión de la suspensión.

Recuerda el contenido del otrosí que se formuló en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo 1147/02, así como que en la reclamación económica-administrativa que Porcelanosa, S.A., dirigió frente al acuerdo de ejecución de 30 de julio de 2008 alegó la improcedencia de ejecutar, refiriéndose al recurso 595/99 al estar suspendida la ejecución de la deuda.

En todo el curso del proceso 1147/02 y en el de casación expresó su convencimiento de que la liquidación era inejecutable por hallarse afectada por la suspensión acordada en la vía administrativa primero y en la jurisdiccional después.

Razona que a la Administración le constaba la solicitud de suspensión en el escrito de interposición del recurso 1147/02, razón por la cual no procedió a ejecutar el la deuda tributaria. El incumplimiento del requisito de la comunicación a que se refiere el citado artículo 74.11 no puede tener el alcance pretendido por la recurrente. No constituye sino un medio tendente a favorecer la posición del interesado frente a la Administración cuando solicita la suspensión, de manera que pueda evitar actuaciones que llegaran a hacer inútil la medida cautelar.

En el presente caso, termina, si la Administración destinataria directa de la comunicación tuvo conocimiento por sus propios medios de los hechos no comunicados, y de los presupuestos de la paralización del procedimiento, debió actuar en el sentido en que lo hizo y paralizar la ejecución y el cobro de la deuda.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 22 de junio de 2012 , fijándose al efecto el 26 de junio de 2013, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Porcelanosa, S.A., combate la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 71/09 , instado frente a la resolución aprobada el 26 de febrero de 2009 por el Tribunal Económico-Administrativo Central. Esta resolución rechazó el incidente de ejecución promovido frente al acuerdo de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 30 de julio de 2008, adoptado en ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional que había confirmado la resolución del propio órgano de revisión central el 5 de julio de 2002, en relación con el impuesto sobre sociedades del ejercicio de 1994.

La sentencia rechazó la pretensión de Porcelanosa, S.A., sustentada en la prescripción del derecho de la Administración para recaudar la deuda tributaria. Pues bien, dicha compañía centra su único motivo de casación en la imposibilidad de la Administración tributaria de recaudar la deuda tributaria pendiente por concurrir la prescripción del derecho a su cobro.

SEGUNDO .- Hemos reiterado en no pocas ocasiones que resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad [valgan por todas las sentencias de 23 de mayo de 2011 (casación 250/08 y 257/08 , FJ 3º en ambos casos), en las que se reitera el criterio sentado en las sentencias 3 de diciembre del 2009 (casación 6278/07 , FJ 3º), 19 de junio de 2008 (casación 265/04, FJ 3 º) y 23 de mayo de 1997 (apelación 12338/91 , FJ 3º)]. De tal manera que la suspensión de la ejecutividad del ingreso o del cumplimiento de la obligación tributaria impide que corra la prescripción. Resulta inviable iniciar el cobro de una deuda tributaria cuando ha sido suspendida su ejecutividad y, por lo tanto, tampoco puede ponerse en marcha el cómputo del plazo de prescripción. Por el contrario, si tal medida cautelar no ha sido adoptada, la Administración debe iniciar el procedimiento para hacer efectivo su cobro, puesto que la inactividad prolongada por tiempo superior al establecido en el artículo 66 de la Ley 58/2003 determina inexorablemente la prescripción de su derecho al cobro.

En el supuesto enjuiciado, la Sala de instancia no se pronunció de manera expresa sobre la suspensión pedida por Porcelanosa, S.A., con ocasión del recurso contencioso-administrativo 1147/02, dirigido contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, cuya deuda pretendió ser cobrada por la Administración tributaria en el acuerdo de 30 de julio de 2008 dictado por la Jefe de la Dependencia Adjunta de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Por lo tanto, no existe resolución de la Sala de instancia acordando la suspensión de la deuda.

Por otro lado, en el litigio entablado por Porcelanosa, S.A., registrado con el numero 595/99, contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central, por el que se inadmitió la solicitud de suspensión de varias deudas entre las que se encontraba la ahora reclamada en pago, concluyó con sentencia estimatoria de 22 de febrero de 2002 , en la que se ordenaba al órgano de revisión central que entrara a valorar la posibilidad de aportación por el sujeto pasivo de garantías para la suspensión. La sentencia fue declarada firme el 19 de noviembre de 2002 , se devolvió la garantía prestada por la entidad y se ordenó el archivo del procedimiento, sin que conste que el Tribunal Económico-Administrativo Central se pronunciara y entrara a valorar la procedencia de la medida cautelar que Porcelanosa, S.A., instó el 21 de diciembre de 1998.

Sostiene la actora que, cuando menos a partir de 19 de noviembre de 2002, pudo la Administración tributaria exigir el pago de la deuda correspondiente al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, sin que se iniciara la acción de cobro hasta el acuerdo de 30 de julio de 2008. Por lo tanto, habrían transcurrido con creces los cuatro años que exige el artículo 66.b) de la Ley 58/2003 , sin que concurran ninguna de las causas de interrupción recogidas en el artículo 68 de ese mismo texto legal .

El motivo de queja no puede prosperar, ya que el propio devenir de los acontecimientos, que no han sido cuestionados, pone de manifiesto que la Administración no podía exigir el pago de la deuda tributaria, pese a la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Sala de instancia, respecto de la medida cautelar que la propia Porcelanosa, S.A., solicitó mediante otrosí en la interposición del recurso contencioso-administrativo 1147/02 dirigido contra la liquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994.

La cita y referencia al artículo 77.11 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado en 1996, y al artículo 233.8 de la Ley General Tributaria resulta irrelevante, no sólo porque no fueron aplicados por la Sala de instancia, sino porque contemplan un supuesto diferente al aquí enjuiciado. La suspensión no fue acordada en vía administrativa pese a ser solicitada, lo que no significa que la Administración tributaria pudiera ejecutar la deuda hasta que no se resolviera de manera expresa la pretensión sobre la medida cautelar. Como hemos afirmado en nuestras sentencias de 3 de marzo de 2006 (casación 7705/00, FJ 4 º) y 20 de julio de 2010 (casación 3012/05 , FJ 5º), la Administración no puede iniciar la vía de apremio y cobro de la deuda tributaria cuando pende la resolución de la suspensión instada, tanto ante un órgano de revisión administrativa como jurisdiccional. Y esta era la situación creada ante la falta de una respuesta expresa por la Sala, la suspensión seguía pendiente de resolverse, por lo que la Administración tributaria no podía dar inicio a los actos tendentes a su recaudación.

Otro tanto podemos decir respecto de la inactividad atribuida al Tribunal Económico-Administrativo Central cuando conoció el fallo de la sentencia dictada por la Sala de instancia el 22 de febrero de 2002 en el recurso 595/99 , que le ordenaba entrar a valorar la procedencia de la suspensión inicialmente inadmitida. Tampoco en este caso, la Administración tributaria hubiera podido exigir el pago de la deuda, puesto que estaba pendiente que el órgano de revisión se pronunciara sobre la suspensión en los términos ordenados por los jueces de la instancia.

Por lo tanto, al estar la ejecutividad de la deuda tributaria suspendida por la pendencia en la decisión a la pretensión instada por el sujeto pasivo sobre la suspensión, no se podía exigir su pago y, por ello, no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro.

En esta irregular situación, debida a posible errores o disfunciones tanto de la Sala de instancia como del Tribunal Económico- Administrativo Central, se encontraba cómoda la entidad recurrente, que no sólo vio como había conseguido la suspensión de la deuda tributaria, sino que obtuvo la medida cautelar a coste cero, puesto que nunca se le llegó a exigir garantía alguna para asegurar los posibles perjuicios que la suspensión en el cobro de la deuda podría haber ocasionado a los intereses generales. De hecho, Porcelanosa, S.A., hizo valer esta situación fáctica, manifestando en reiteradas ocasiones que la deuda estaba suspendida, evitando con ello temporalmente la obligación de pago.

Sin embargo, cambia de criterio, haciendo gala de una manifiesta mala fe procesal, cuando se le exige que satisfaga el importe adeudado. No sólo invoca una inexistente prescripción, sino que participa y se sirve de un posible mal funcionamiento de la Administración revisora y de los órganos jurisdiccionales, a cuyo origen no fue ajena y que evitó en todo momento aclarar; de hecho nunca pidió ante la Administración, ni ante la Sala de instancia, que se dictara la resolución expresa reconociendo la suspensión. En definitiva, pasó de invocar la suspensión de la deuda tributaria a negar su inejecutabilidad, para apoyar, ahora, la prescripción del derecho de la Administración a recaudar.

Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación de este recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO .- En aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente, con el límite de nueve mil euros.

FALLAMOS

No ha lugar el recurso de casación interpuesto por PORCELANOSA, S.A., contra la sentencia dictada el 22 de diciembre de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 71/09 , imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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