STSJ Andalucía 816/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2013
Número de resolución816/2013

SENTENCIA Nº 816/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 1ª

RECURSO DE APELACION Nº 534/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª. ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

_________________________________________ __

En la Ciudad de Málaga a 18 de marzo de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, interpuesto por la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y por DON Bruno contra sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número DOS de Málaga .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Bruno se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número DOS recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 22 de octubre de 2.007 de la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente disciplinario incoado al recurrente, funcionario del Cuerpo de Médicos Forenses destinado en el Instituto de Medicina Legal de Málaga, por la que se declara al mismo como autor responsable de la comisión de una falta grave, tipificada en el artículo 536 B), apartado 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, imponiéndole en consecuencia, conforme al artículo 538 de la citada Ley, la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante cuatro meses, registrándose el recurso con el número 7/2008.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2.010, cuyo Fallo estimaba parcialmente el recurso contencioso-administrativo y procedía a declarar pertinente la imposición al recurrente de una sanción de apercibimiento por la comisión de una falta leve tipificada en el artículo 536 c) de la LOPJ .

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la Administración demandada y por la representación del recurrente, se interpusieron Recursos de Apelación, los que fueron admitidos a trámite, dándose traslado a la contraparte en cada caso, por quince días, para formalizar su oposición, y así mismo remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 534/2011.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Medicina Legal de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, recaída en el expediente disciplinario incoado al recurrente, funcionario del Cuerpo de Médicos Forenses destinado en el Instituto de Medicina Legal de Málaga.

La sentencia entendió que procedía anular el acto impugnado y que si bien las expresiones utilizadas resultaban totalmente innecesarias para manifestar la opinión del recurrente en relación con la actividad del Director y excedían del límite de la libertad de expresión, sin embargo teniendo en cuenta que no existió publicidad ni que se produjera perjuicio alguno para los ciudadanos ni para la Administración de Justicia, procedía calificar la falta como leve tipificada en el artículo 536 c) de la LOPJ, así como en el artículo 9 a) del RD 796/05, falta a la que según lo establecido en el artículo 538 de la LOPJ le correspondía una sanción de apercibimiento, desestimando el resto de los motivos de oposición formulados en la demanda.

El recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía, se basa, en exclusiva, en la calificación de la infracción, al entender que ha de mantenerse la calificación de los hechos como infracción grave y no leve, pues el actor no tuvo la consideración debida al Director, que actúa en el marco de sus funciones y en el marco del Consejo de Dirección, independientemente de que estas reuniones no sean públicas, y pone en evidencia ante los demás asistentes acusaciones de descrédito que sobrepasan el marco de la libertad de expresión y de la presunción de inocencia, atentando contra la honorabilidad y respeto debido al superior, por lo que basta que estos hechos queden acreditados, como lo están, para que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa mantenga la sanción impuesta como...

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