SAP Las Palmas 231/2013, 27 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución231/2013
Fecha27 Mayo 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Doña Mónica García de Yzaguirre

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintisiete de mayo de dos mil trece;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1324/2009) seguidos a instancia de doña Milagros y don Ángel, parte apelante, representados en esta alzada por la Procuradora doña Montserrat Costa Jou y asistidos por el Letrado don Miguel Rodríguez Ceballos, contra la entidad mercantil ANFI SALES, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistida por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 6 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Costa You en nombre y representación de doña Milagros y don Ángel y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de junio de 2011, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 16 de abril de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción tendente a la declaración de improcedencia del cobro anticipado de cantidades satisfechas en contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles concertado con la demandada pretendiendo la condena al abono de su duplicado así como instando la nulidad, o subsidiariamente la resolución, contractual, la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda alzándose contra ella dicha parte actora insistiendo en las pretensiones de su demanda.

SEGUNDO

El contrato, concertado el 14 de enero de 2008, se rige - como en el mismo se expresa - por lo dispuesto en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (LATBI), cuyo art. 11 dispone que: "1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

  1. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Ninguna duda alberga la Sala en que se incumplió por la transmitente dicha prohibición. En el propio contrato tras fijarse un precio de 7.795,00 libras esterlinas (£) se convino un primer pago anticipado de 780 £ mediante tarjeta de crédito que se efectuó el mismo día de la firma (14/01/2008). Entrega dineraria con eficacia 'solvendi causa' de tal forma que quedaba pendiente un resto de precio aplazado de 7.015 £.

La propia demandada reconoce expresamente dicho pago (cuyo justificante obra al folio 130 de las actuaciones) por parte de los adquirentes actores si bien mantiene que dicha cantidad no le fue entregada 'directamente' sino a un fiduciario (denominado Continental Trustees Ltd.) y ello según se preveía expresamente en el documento informativo. Esta Sala sin embargo ni ha podido comprobar dicha 'información' de pago a favor de tercero [vid. folio 253 vuelto y sig. anexado a la Escritura de Adaptación de Régimen Preexistente de 15 de diciembre de 2000 (folios 197 y sig. de las actuaciones) en el que nada se expresa al respecto] ni, aunque así hubiera sido, dicho pago podría considerarse válido al burlar la citada prohibición de cobro de anticipo. Y es que el contrato se concertó entre los actores y la demandada, contrato en el que no intervino fiduciaria alguna, por lo que todo pago verificado a instancia de la transmitente, con independencia del destinatario del mismo, ha de considerarse como pago de anticipo a los efectos de dicha ley especial. Lo contrario, admitiendo en esta especial contratación el pago anticipado a favor de un tercero, sería tolerar una absurda burla a la limitación de pago de anticipos que en ella se proscribe lo que determina, en evitación del fraude de ley, la aplicación del art. 6.4 del Código Civil . Tal es así que la nueva normativa sobre la misma materia, la Ley 4/2012 de 6 de julio, expresamente prevé como prohibición de pago de anticipo el efectuado a favor de tercero y a cargo del consumidor.

Habiendo satisfecho los actores como anticipo la cantidad de 780,00 £ procede, conforme al precepto anteriormente transcrito ( art. 11 LATBI), declarar su improcedencia (más concretamente su nulidad conforme a lo dispuesto en el art. 6.3 del Código Civil ) con la lógica consecuencia de condenar a la demandada a devolver dicha cantidad duplicada (en el sentido de duplo o idéntica cantidad, como seguidamente se matizará, no como importe doble, salvo que se resuelva o anule el contrato, en cuyo caso habría de devolverse también el precio anticipado al no resultar debido).

De hecho, cualquier duda sobre la voluntad del legislador en relación al precepto queda despejada con la nueva regulación en la materia al expresar el art. 13.3 de la Ley 4/2012 que "los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizas por tales conceptos", y aunque esta última norma no es aplicable, sirve de apoyo interpretativo de la legislación anterior a que se sujeta el contrato litigioso. En efecto, siendo el art. 11 LATBI una norma prohibitiva el acto de cobro de anticipo que proscribe resulta 'nulo de pleno derecho' y, por ello, absoluta y totalmente ineficaz, sin posibilidad de sanación ni confirmación, debiéndose imponer la sanción (civil) que establece dicho precepto de pago duplicado de lo indebidamente anticipado.

Ha de matizarse que no resultaría procedente la condena al pago de 15.600 £ (cantidad duplicada del importe anticipado: 780 £) sino en el supuesto de que se anule o resuelva el contrato, no en el caso en que se mantenga la vigencia del mismo pues, en este último caso, el pago efectuado por muy anticipado que fuera y por muy ilegal que su cobro 'anticipado' hubiera sido, seguiría siendo pago de (parte de) precio y por ende debido. En suma el 'tanto' satisfecho habría de seguir en manos de la vendedora mientras los actores tendrían simplemente derecho al pago del 'duplo' (en el sentido de igual cantidad al 'tanto' que se duplica). Y es que no tendría sentido devolver un importe igual al doble de lo percibido anticipadamente cuando, de mantenerse la vigencia del contrato, los compradores vendrían obligados a pagar el precio total pactado y, por ello, obligados a pagar el importe que indebidamente se cobró anticipadamente (que por mor de la nulidad declarada no hubiera tenido efecto), relegando a las partes a nuevas actuaciones para lograr el pago o incluso a un nuevo procedimiento para que la vendedora cobrase el importe que restaba del pago del precio (el 'tanto' indebidamente anticipado).

Procede en este punto la estimación del recurso con la salvedad mencionada.

TERCERO

Se dice ahora, por vez primera, que el contrato es nulo de pleno derecho "por falta de consentimiento" toda vez que el propietario del apartamento nº 716 del Club Monte Anfi (sic., debe ser Club Puerto Anfi) es la mercantil Puerto Anfi Beach S.A. y no la mercantil que transmite el derecho: Anfi Sales S.L. Dicha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias
  • SAP Las Palmas 323/2014, 26 de Junio de 2014
    • España
    • 26 Junio 2014
    ...en el registro de la Propiedad de Mogán, tomo NUM001, libro NUM002, página NUM003, propiedad NUM004 (...)". Como señaló la SAP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.013 en relación al complejo turístico de la entidad demandada, y con referencia a la Ley 42/1.998, "conviene precisar que no nos ha......
  • SAP Las Palmas 276/2014, 28 de Mayo de 2014
    • España
    • 28 Mayo 2014
    ...recurso de apelación) que en el negocio fue transmitido un derecho de aprovechamiento por tiempo indefinido. Como señaló la SAP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.013 en relación al complejo turístico de las entidades demandadas, y con referencia a la Ley 42/1.998, "conviene precisar que no n......
  • SAP Las Palmas 315/2014, 18 de Junio de 2014
    • España
    • 18 Junio 2014
    ...y ss. de los autos-) fue efectuada declaración expresa de continuidad de dicho régimen por tiempo indefinido. Como señaló la SAP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.013 en relación al complejo turístico de las entidades demandadas, y con referencia a la Ley 42/1.998, "conviene precisar que no ......
  • SAP Las Palmas 316/2014, 19 de Junio de 2014
    • España
    • 19 Junio 2014
    ...en la escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto. Como señaló la SAP de Las Palmas de 27 de mayo de 2.013 en relación al complejo turístico de las entidades demandadas, y con referencia a la Ley 42/1.998, "conviene precisar que no nos ha......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR