ATS 1244/2013, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1244/2013
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 82/2010 dimanante del Procedimiento Abreviado 138/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 13 de diciembre de 2010 , en la que se condenó a Julián como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de 200 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Julián , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Rosch Iglesias, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los tres motivos, en realidad, se plantea la misma cuestión desde distintas perspectivas y cauces procesales, de ahí que los abordemos conjuntamente.

  1. En los tres motivos, en efecto, se desarrolla un único argumento al que se reconducen todos sus alegatos: se habría violado la presunción de inocencia, al dictar una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente. Argumenta que el acusado estaba allí para adquirir droga pues es adicto a sustancias y la que fue encontrada en su poder era para su propio consumo.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. Se dispuso de pruebas directas para afirmar la actividad de tráfico que se imputa, que se analizan exhaustivamente y con rigor en el fundamento de derecho segundo de la sentencia combatida. Así, la prueba de cargo viene representada por la declaración congruente, coincidente y plenamente creíble de los agentes de la Policía Nacional, habiendo manifestado ambos en el acto del juicio oral que pudieron observar, de forma clara y sin margen para la duda, la transacción que el acusado llevó a cabo, entregando una bolsita blanca y recibiendo del comprador un billete de 10 euros; ese acto de tráfico se confirma por el hallazgo de la droga en poder del comprador, que fue interceptado inmediatamente por uno de los agentes, cuando aún llevaba la bolsita que acababa de adquirir en la mano; el otro agente detuvo al acusado, que llevaba en el bolsillo del pantalón otros 6 envoltorios iguales al incautado al comprador y además dinero (51,20 euros) en varios billetes y monedas, procedente de esa venta observada por los agentes y de otras anteriores. El acervo probatorio se completa por el análisis de laboratorio, no impugnado por la defensa, y que acredita que los envases contenían revuelto de cocaína y heroína, con un peso total de 0,87 gramos, con una pureza de 16,1 %, la heroína y 38,1 %, la cocaína.

La declaración del acusado, exculpatoria, no es "documento" que pueda demostrar error en la apreciación de la prueba, sino una prueba personal a lo sumo documentada, que en el caso, además, viene a ser desvirtuada por otras pruebas directas, las testificales de los agentes, de mayor poder convictivo para el tribunal que las aprecio.

Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

Los hechos probados (acto de tráfico y posesión para el tráfico) encajan sin duda en el tipo penal aplicado.

Los tres motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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