STSJ Cataluña 922/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución922/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso nº 18/2010

SENTENCIA Nº 922/2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ JUANOLA SOLER

MAGISTRADOS:

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

En la ciudad de Barcelona, a de catorce de diciembre dos mil doce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 18/2010, interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIONES, representado por la Procuradora DOÑA SONSOLES PESQUEIRA PUYOL y dirigido por la Letrada DOÑA CONCEPCIÓN JIMÉNEZ SHAW, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Es Ponente Doña ANA RUBIRA MORENO, Magistrada de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el decreto 176/2009, 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia el recurso, declare nulos los siguientes preceptos del Decreto 176/2009, de 10 de diciembre: artículo 53.3, por omitir referirse a la especialización en sonido que han de tener los técnicos que formen parte de la Comisión técnica ; articulo 55, por omitir en una cláusula, "sin perjuicio de las atribuciones de los profesionales con facultades en materia de sonido"; apartado 2 .a) del Anexo E, por omitir que los ingenieros con atribuciones en materia de sonido no requieren superar el proceso de acreditación previsto para el personal de las EPCAs .

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 12 de diciembre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el decreto 176/2009, 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos. .

La pretensión anulatoria del acto recurrido se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. Vulneración de las atribuciones profesionales de los ingenieros con facultades en sonido. Violación del principio de reserva de ley; 2. Es contrario a derecho exigir capacitación al personal de las EPCAs que sea un titulado con facultades en sonido; 3. Ausencia de exigencias formativas en los técnicos que componen la Comisión técnica encargada de acreditar a las EPCAs; 4. Nulidad de preceptos de las disposiciones generales por omisión.

SEGUNDO

La regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de éste se encuentra contenida en la Ley 16/2002, de 28 junio, de protección contra la contaminación acústica, y el Decreto 245/2005, de 28 noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Según se indica en el preámbulo del decreto impugnado, la promulgación de la Ley estatal 37/2007, de 17 noviembre, del ruido, del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla respecto a la evaluación y gestión del ruido ambiental y del Real Decreto 1367/2007, de 19 octubre, que la desarrolla con respecto a la zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústica, comportaba la necesidad de proceder a la introducción de aquellos ajustes necesarios para restablecer la interrelación y la coherencia entre los sistemas normativos estatal y autonómico.

El capítulo VII del decreto impugnado, titulado "Acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica", contiene la regulación de ese tipo de entidades y de sus campos de actuación, se crea el Comité de acreditación, como órgano colegiado encargado de garantizar la imparcialidad y la representación de todas las partes implicadas en los procesos de acreditación, y la Comisión Técnica, que se adscribe al órgano competente en calidad ambiental, con la finalidad de asesorarlo técnicamente sobre la acreditación y el funcionamiento de las entidades colaboradoras, estableciéndose en el anexo E cuáles son los requisitos que deben cumplir esas entidades para ser acreditadas,. En ese capítulo se encuentra el artículo 55, titulado "acreditación de entidades de prevención de la contaminación acústica (EPCA)", en el que se dispone: "Las entidades de prevención de la contaminación acústica (EPCA) se clasifican en:

  1. Entidades de control. b) Entidades de evaluación. 2. Los campos de actuación de las entidades de control son: a) El control de niveles sonoros en actividades e infraestructuras. b) El control de niveles de vibraciones en actividades e infraestructuras. c) El control de la calidad acústica de la edificación: aislamiento acústico «in situ». 3. El campo de actuación de las entidades de evaluación es la evaluación de la calidad acústica del territorio en el marco de la elaboración de los mapas de ruido y de los instrumentos para la preservación, recuperación y mejora de la calidad acústica.

Defienden la parte actora que la exigencia de que para llevar a cabo trabajos de control de niveles sonoros, vibraciones y calidad acústica sea necesario que un ingeniero técnico de telecomunicaciones, especialidad en sonido e imagen, se constituya en una entidad de prevención de la contaminación acústica acreditada, supone una limitación de sus atribuciones profesionales que vulnera la reserva de ley establecida en el artículo 36 de la Constitución . Estima que esa exigencia, pese a que no se recogen en forma expresa en el decreto recurrido, se desprende de su contenido, considerando contrario a derecho por omisión de su artículo 55, al no aludir a los profesionales titulados con facultades en sonido.

La Administración demandada defiende que el decreto impugnado no tiene por objeto la regulación de las competencias profesionales de los ingenieros técnicos de telecomunicaciones ni ningún colectivo titulado, la profesión del cual tenga relación con la materia de contaminación acústica, no impidiendo que los ingenieros técnicos de telecomunicaciones, especialidad en sonido e imagen, continúen ofreciendo la prestación privada de sus servicios en los términos y condiciones que consideren convenientes. El artículo 55 del decreto impugnado lo que prescribe es que cuando los ingenieros técnicos de telecomunicaciones quieran colaborar con la Administración, en el ejercicio de las funciones administrativas de control para prevenir la contaminación acústica, se han de constituir como EPCA. El anexo uno del decreto recurrido en su apartado segundo dispone que las EPCAs han de contar con personal técnico competente para llevar a cabo la colaboración en el ejercicio de sus funciones públicas de control de la contaminación acústica, de lo que cabe deducir que los ingenieros técnicos de telecomunicaciones podrán ser acreditados como EPCAs, dadas sus atribuciones profesionales, recogidas en la Ley 12/1986.

En los campos de actuación que se citan en el artículo 55 del Decreto impugnado pueden intervenir los ingenieros técnicos de telecomunicaciones desde dos vertientes o posiciones: en la prestación privada de sus servicios, o; mediante su integración en una entidad privada colaboradora de la Administración en el ejercicio de su función pública de control, cuando no la desarrolle por si misma sino mediante la habilitación de entidades, desarrollando funciones de control, inspección y certificación, con objeto de comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable. En este sentido, el artículo 27.2 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra contaminación acústica, precisa que "la actuación inspectora se ejerce por personal acreditado al servicio de la Administración respectiva, que tiene la condición de autoridad...

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