DECRETO 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 2009
SecciónDisposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y VIVIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO

176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos.

El Estatuto de Autonomía de Cataluña prevé, en el artículo 144.1.h, la competencia de la Generalidad de Cataluña para establecer la regulación del ambiente atmosférico y de las diversas clases de contaminación de éste, incluida, por lo tanto, la contaminación acústica. En esta materia, conforman el ordenamiento jurídico catalán la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y el Decreto 245/2005, de 8 de noviembre, por el que se fijan los criterios para la elaboración de los mapas de capacidad acústica, en el marco de la Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental.

Los rasgos más significativos de la Ley fueron la consideración de la contaminación acústica desde el punto de vista de las inmisiones, la delimitación del territorio en zonas de sensibilidad acústica en función de unos objetivos de calidad, la regulación de un régimen específico para las infraestructuras de transporte y el establecimiento de toda una serie de medidas para minimizar el impacto acústico en las construcciones existentes afectadas por ruidos y/o vibraciones.

La promulgación de la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, que la desarrolla con respecto a la evaluación y gestión del ruido ambiental y del Real decreto 1367/2007, de 19 de octubre, que la desarrolla con respecto a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, comportan la necesidad de proceder a la introducción de aquellos ajustes necesarios para restablecer la interrelación y la coherencia entre ambos sistemas normativos.

Concretamente, la nueva legislación estatal implica que la zonificación acústica del territorio, que de acuerdo con la legislación catalana es en relación con su capacidad acústica, tenga en cuenta el uso predominante del suelo, a la vez que se aumenta el grado de exigencia de los objetivos de calidad acústica aplicables, principalmente para los nuevos desarrollos urbanísticos y en el interior de las edificaciones destinadas a usos sensibles al ruido, como residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. Estos principios y objetivos de calidad acústica deben ser tenidos en cuenta por el planificador en el ejercicio de su tarea.

Este Decreto tiene como principal finalidad el desarrollo de la Ley 16/2002, de 28 de junio, y la adaptación de sus anexos, y al mismo tiempo alcanzar la adecuación a aquellos preceptos de carácter básico de la normativa estatal que inciden directamente en la normativa catalana y evitar una indeseada situación de incertidumbre jurídica, sin perjuicio del desarrollo que las bases estatales requieran en otros sectores del ordenamiento jurídico catalán. Se ha optado por reservar a sus respectivas normativas sectoriales el desarrollo de aquellos aspectos de la legislación básica con incidencia en el planeamiento territorial y urbanístico, para garantizar una regulación coherente, sistemática y completa en cada sector del ordenamiento jurídico catalán, y por simplicidad y seguridad jurídica tanto para los operadores como para los ciudadanos en general.

Esta adecuación a la normativa básica comporta que la zonificación acústica, establecida en los mapas de capacidad acústica, deba tener en cuenta los objetivos de calidad acústica y los diferentes usos del suelo.

La normativa estatal define el concepto de objetivos de calidad acústica como el conjunto de requisitos que en relación con la contaminación acústica deben cumplirse en un momento dado y en un espacio determinado, y bajo este concepto el Decreto integra los valores límite de inmisión y los valores de atención establecidos en la Ley 16/2002, de 28 de junio.

Finalmente, se precisa la coordinación entre las diferentes administraciones públicas que ostentan competencias en materia de contaminación acústica, así como la coordinación con el Estado con el fin de dar cumplimiento al deber de información que establece la Directiva 2002/49/CE, de 25 de junio, de acuerdo con el principio recogido en el artículo 103.1 de la Constitución.

El Decreto se estructura en dos artículos: el primero aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, que se incluye a continuación de las disposiciones finales, y el segundo procede a la adaptación de los anexos de la Ley mencionada, que se incluyen, numerados, a continuación de los anexos del Reglamento, titulados con letras con el fin de distinguirlos adecuadamente de los anexos de la Ley.

En cuanto al Reglamento, su capítulo preliminar, titulado .Objeto y principios generales., establece el objeto y se centra en el desarrollo de los principios generales que rigen la actuación pública en esta materia, como son el de prevención, corrección y protección, el de gestión, el de concienciación y el de publicidad.

El capítulo I titulado .Disposiciones generales. contiene el ámbito de aplicación y las definiciones de determinados conceptos que aparecen a lo largo del texto, para conseguir un grado de precisión y seguridad jurídica que garantice la aplicación correcta de esta norma. Con la introducción por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del criterio del uso del suelo en la delimitación de las zonas acústicas, y su vinculación con el urbanismo, se han introducido los conceptos de área urbanizada y nuevo desarrollo urbanístico, de acuerdo con el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de urbanismo.

El capítulo II, titulado .Competencias sobre la contaminación acústica., contiene las funciones propias de la Administración acústica.

El capítulo III, titulado .Zonificación acústica del territorio., fija los criterios para establecerla y el régimen jurídico de las zonas de ruido, de las zonas de especial protección de la calidad acústica y de las zonas acústicas de régimen especial.

El capítulo IV, titulado .Gestión ambiental del ruido., regula dos instrumentos cuya finalidad es la mejora progresiva de la calidad acústica del territorio. Por una parte, los mapas y, por la otra, los planes.

Se prevén dos tipos de mapas, los de capacidad acústica y los estratégicos de ruido, y dos tipos de planes, los de acción en materia de contaminación acústica y los específicos de medidas para minimizar el impacto acústico. Los mapas de capacidad acústica establecen los objetivos de calidad acústica y los mapas estratégicos de ruido realizan una evaluación global de una zona determinada y sirven de base para adoptar aquellas medidas de prevención y/o corrección de la calidad acústica a través de los planes de acción en materia de contaminación acústica, con el fin de prevenir y/o reducir el ruido ambiental siempre que sea necesario y mantener la calidad acústica cuando ésta sea satisfactoria. Los planes específicos de medidas para minimizar el impacto acústico determinan las acciones prioritarias a realizar. En los artículos 34, 35 y 36 y en el anexo C se regula el contenido de los planes.

El capítulo V, titulado .Niveles de evaluación., parte de la diferenciación entre emisión e inmisión al ambiente exterior o interior y del tipo de emisor acústico. Se regulan detalladamente los objetivos de calidad acústica, los niveles de emisión y de inmisión, y los valores límite de vibración aplicables a los emisores acústicos, mientras que los anexos correspondientes fijan los valores límite y los objetivos de calidad, así como su determinación y evaluación. Se prevé la emisión de los vehículos a motor y de los ciclomotores, de los vehículos a motor destinados a servicios de urgencia y de la maquinaria de uso al aire libre. Con respecto a la inmisión, se regulan los valores límite de las infraestructuras de transporte viario, ferroviario, marítimo y aéreo, y de las actividades.

A la hora de establecer los objetivos de calidad acústica se diferencia entre la prevención y la corrección. Esta distinción se traslada al ámbito de las políticas que se deben aplicar, diferenciando si se trata de los nuevos desarrollos urbanísticos donde debe prevalecer la prevención o de la situación de las áreas urbanizadas existentes donde el impacto acústico se debe corregir.

El capítulo VI, titulado .Intervención administrativa., está dedicado a la acción preventiva de la contaminación acústica, concretamente aquella acción destinada a cubrir los objetivos de calidad acústica. Así, hay que destacar la integración de la acción preventiva sobre los nuevos emisores acústicos que se integra en los procedimientos administrativos ya existentes, como la evaluación de impacto ambiental, el otorgamiento de la autorización o licencia ambiental o la concesión de licencias municipales. Dentro de estos procedimientos se prevé la realización de un estudio de impacto acústico como un documento más a presentar ante la Administración, con un contenido mínimo que se regula en los anexos 10 y 11.

Se crea la Oficina para la Prevención de la Contaminación Acústica bajo la dependencia del órgano competente en materia de calidad ambiental, que será la encargada de velar por la protección contra la contaminación acústica, así...

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