SAP Navarra 221/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución221/2012
Fecha08 Noviembre 2012

S E N T E N C I A N.º 221/2012

Presidente

  1. FERMIN ZUBIRI OTEIZA

    Magistrados

  2. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO (ponente)

    D.ª BEGOÑA ARGAL LARA

    En Pamplona/Iruña a 8 de noviembre de 2012

    La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 164/2012, derivado del juicio ordinario n.º 909/2010, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante

    , el demandante D. Secundino, r epresentado por la procuradora D.ª ARANCHA PÉREZ RUIZ y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA UNCETA MORALES ; y parte apelada, la demandada D.ª Sabina, representada por la procuradora D.ª ANA ECHARTE VIDAL y asistida por el letrado D. EMILIO MONTERO FERNÁNDEZ .

    Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 16 de marzo de 2012 el referido Juzgado, en el indicado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por don Alfonso Martínez Ayala, procurador de los Tribunales, y de D. Secundino, contra D.ª Sabina, representada en autos por la procuradora doña Ana Echarte Vidal, debo absolver y absuelvo libremente a la demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas procesales a la parte demandante».

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Secundino, suplicando a la Sala: «... dicte sentencia por la que, estimándose el recurso, se revoque la sentencia de instancia, con la condena en las costas a la parte demandada-recurrida».

CUARTO

La parte apelada, D.ª Sabina, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la parte actora.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 164/2012, señalándose el día 29 de octubre de 2012 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por el actor D.

Secundino de que se declarase que su padre, D. Juan Luis, con posterioridad al fallecimiento de su madre, había constituido con la demandada Dña. Sabina, una pareja estable, y ante el fallecimiento de su padre debía la demandada designada heredera testamentaria del mismo, respetar sus derechos sucesorios en la forma establecida en las leyes 272 y 274 del FN, respecto de los bienes relictos a su fallecimiento.

La Juez a quo estimó que la prueba practicada en el presente juicio no permitía considerar que se hubiera demostrado que pudieran concurrir los elementos para considerar que la relación entre el padre del actor y la demandada fuera una relación análoga de afectividad a la marital, que constituyesen una pareja de hecho (aunque la relación que algún día existió pudiera no ser la de simple amistad o vecindad), lo que así estableció el indicado juzgado en atención a que las pruebas testificales propuestas por una y otra parte habían resultado contradictorias totalmente sobre el alcance de la relación, y la documental aportada no permitía atisbar ni la existencia de una comunidad de bienes, de un proyecto, ni siquiera más convivencia que la reconocida por la demandada, que no alcanzaba mas allá de unos meses en la casa del padre del actor en concepto distinto al de una convivencia marital, por lo que decayendo el hecho esencial en el que se fundamentaba la demanda hacia innecesario examinar si una pareja estable de hecho debía ser equiparada al hecho de contraer matrimonio posterior el cónyuge superstite a los efectos de hacer nacer en el actor los derechos reconocidos en las leyes 272 y 274 del FN.

SEGUNDO

Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Secundino, que interesa la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra estimatoria de la demanda.

Alega en su recurso de apelación que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, pues a su juicio queda acreditado que el padre del actor D. Juan Luis, había constituido con la demandada Dña. Sabina, una pareja estable derivado de una convivencia o vida en común, que se desarrolló en dos fases o momentos, la primera en Cizur y la segunda en San Jorge, como lo acreditaría la prueba testifical, constitución de una pareja estable que a su juicio siendo equiparable a un matrimonio, debe llevar a aplicar frente al hijo del primer matrimonio los derechos contemplados en las leyes 272 y 274 del FN.

TERCERO

El recurso debe ser estimado y revocado el pronunciamiento desestimatorio que de la demanda adoptó el Juzgado a quo, pues es parecer de esta Sala, en discrepancia con aquel, que la prueba practicada lo que evidencia es que el padre del actor Juan Luis, había constituido con la demandada Dña. Sabina, una pareja estable de hecho, derivado de una convivencia marital o more uxorio iniciada en el año 2003 en el domicilio del actor en Cizur, vigente en el momento de otorgar aquel testamento a favor de Dña. Sabina, que hizo con desconocimiento de los derechos hereditarios del actor, relación que no consta finalizara después de dejar el domicilio de Cizur en el año 2007, pese a que conste que cada uno de ellos estaban domiciliados en distintas viviendas.

El examen de la prueba testifical a juicio de la Sala lo que revela como hemos adelantado es la existencia de una pareja estable, con ocasión de haber acudido la demandada a vivir al domicilio del padre del actor en el segundo semestre del año 2003 (aproximadamente en el mes de septiembre), y que no se interrumpió ni en el mes de febrero de 2004 cuando a la demandada le entregaron su nueva vivienda en el BARRIO000, pues la demandada pese a ello siguió viviendo en Cizur, ni posteriormente en el año 2007 cuando ambos se marcharon de Cizur y pasaron a residir cada uno en sus respectivos domicilios en BARRIO000, la demandada en la vivienda que en el año 2004 había recibido y el padre del actor en una nueva vivienda que adquirió dicho año, junto a la vivienda de la demandada.

Frente a la declaración de la parte demandada de la sola aceptación de una "estancia temporal" en el domicilio del actor desde septiembre de 2003 a febrero de 2004, con ocasión de la ruina de su vivienda y hasta que le fue entregada otra vivienda nueva, ante la oferta que el padre del actor, a quién conocía, le hizo por su situación, la prueba testifical lo que acredita es que sin desconocer esa situación fáctica de ruina y entrega posterior de vivienda, y al margen de la utilización que la demandada pudo hacer de su vivienda a partir del año 2004, lo demandada no solo estuvo ese periodo de tiempo, sino que su estancia alcanzó en la vivienda de Cizur hasta el año 2007 y que dicha estancia no obedecía a otra circunstancia que haber constituido con el padre del actor una pareja estable, al haberse acreditado que en esa convivencia se dio una relación de afectividad análoga a la conyugal, una convivencia marital.

Esta Sala examinada la prueba, y en concreto las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en fecha 2 de marzo de 2012, llega a la conclusión de esa relación marital.

Los testigos Sra. Encarna (CD 11,26 y ss), Sr. Dionisio (CD 11,33 y ss, y Sr. Eulalio (CD 11,42 y ss) son persona ajenas a toda relación familiar con las partes y a su vez son testigos directos de la convivencia que hubo en la vivienda propiedad del padre del actor en el año 2003, cuando la demandada acudió (hecho indiscutido) al domicilio del padre del actor,...

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