SAP Almería 48/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución48/2012
Fecha17 Febrero 2012

SENTENCIA Nº 48/12

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. ANDRES VELEZ RAMAL

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

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En la Ciudad de Almería a 17 de febrero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 115/11, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera, seguidos con el número 140/07, entre partes, de una como actores apelantes y apelados la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representados por la Procuradora Dª. María Luisa Alarcón Mena y dirigidos por el Letrado

D. José Gea Cintas, y, de otra como demandado reconvinientes apelantes y apelados D. Benito y Dª. Susana

, representados por el Procurador D. Enrique Fernández Aravaca y dirigida por el Letrado Sr. García Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vera en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2010, cuyo Fallo dispone:

" Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. López Ruiz, en representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000, así como la demandada reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Fernández Aravaca en nombre de D. Benito y Dª. Susana contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sin especial pronunciamiento respecto a las costas ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de ambas partes se interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 13 de febrero del año en curso, solicitando en su recurso los apelantes, de un lado la estimación de la demanda y desestimación de la reconvención y de otro la desestimación de la demanda y la estimación íntegra de la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a conocer del contenido de los recursos deducidos debemos señalar, tal y como recoge la Sentencia de esta AP Madrid de 15-12-2011, sec 8, que referencia la sentencia de la misma Audiencia, sec. 13ª, de fecha 18-1- 2011 (EDJ 2011/31835) " la propiedad horizontal surge en el ordenamiento jurídico como una modalidad de la comunidad de bienes determinada y, a su vez caracterizada, por la concurrencia de una colectividad de personas que, sin perjuicio de la sustancial individualización de su derecho, recae sobre fracciones de un mismo edificio o urbanización y se relacionan con los que son propios de los demás copropietarios, a los que resultan inherentes determinados elementos, bienes o servicios indivisibles, que son objeto de común uso y utilidad. Al efecto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformado por la Ley 8/1999, expresamente prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquéllos complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Precepto que individualiza, por las características del complejo inmobiliario, los elementos comunes que de modo extenso se relacionan en el artículo 396 del Código, que expresamente comprende entre ellos, sin ánimo de exhaustividad, por no ser de "ius cogens" sino de "ius dispositivum", como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, 22 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2008 yesta misma Sección 13ª en las sentencias de 16 de junio de 2008 y 20 de enero de 2009, los servicios e instalaciones comunes, conducciones y canalizaciones para el desagüe, otros de seguridad del edificio y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Como muestra de ello en el artículo 17,1ª, párrafo tercero, se mencionan como tales los servicios de portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general.

Asimismo, debemos añadir que la circunstancia de que el título constitutivo de la propiedad horizontal no conste incorporado a escritura pública no constituye un óbice insoslayable para que exista y produzca plenos efectos, pues como dijimos en nuestras sentencias de 12 de marzo de 2010 (Recurso 439/2009 ) y 23 de diciembre de 2010 (Recurso 519/2010 ): "Junto a las fincas urbanas y edificios en general sujetos formalmente al régimen de propiedad previsto en el artículo 396 del Código Civil y desarrollado por la Ley de 21 de julio de 1960, existen innumerables urbanizaciones o conjuntos constructivos, en los que se incardinan los supuestos denominados de propiedad tumbada en los que aparecen ubicados edificios de pisos circundados por espacios libres, complejos deportivos, viales e incluso locales, de modo que junto a los elementos comunes propios de cada bloque o edificio, como fachadas, portales, muros, portería, etc., existen otros generales a toda la urbanización, generándose para su administración una comunidad de intereses, tanto en lo relativo al destino y utilización de cada una de las fincas, que debe respetar su integración en el conjunto, como en lo concerniente a las relaciones de los propietarios entre sí y con respecto al todo, a la ordenada convivencia de sus miembros y al disfrute y conservación de los elementos privativos y de los de naturaleza común, cuya puesta a disposición de los condóminos hace surgir la necesidad de subvertir a su mantenimiento, lo que, a falta de una regulación específica, origino que su constitución y funcionamiento quedasen sujetos al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, según una unánime y coincidente jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 13 de noviembre de 1985, 18 de abril de 1994 y 26 de junio de 1995, entre otras).

En la actualidad la laguna ha quedado integrada por la Ley de 8/1999, de 6 de abril, que introduce un nuevo artículo, el 24, en la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo apartado 4 prevé que a los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley con las mismas especialidades reseñadas en el apartado anterior. En sentido análogo las sentencias del Tribunal Supremo 6 de julio y 29 de noviembre de 1999, 13 de diciembre de 2001, 15 de abril y 22 de junio de 2004, 16 de febrero y 19 de julio de 2006, 14 de mayo de 2007 y 17 de enero de 2008, entre otras muchas.

Para que surjan los derechos y sean exigibles las obligaciones propias del régimen de la propiedad horizontal conforme a las disposiciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, no se exige el otorgamiento de escritura pública en la que conste el título constitutivo de la propiedad horizontal ni su inscripción en el Registro de la Propiedad, pues la falta de tales presupuestos únicamente determinan la inoponibilidad de sus pactos (estatutos) o estipulaciones específicas a terceros, ya que no puede confundirse el nacimiento de la Comunidad con la constitución formal en régimen de propiedad horizontal, dado que aquélla existe desde que coinciden en un edificio, urbanización, complejo o construcciones similares, por un lado varias propiedades privadas y, por otro, diversos elementos comunes, siendo plenamente admisible la existencia de un régimen de facto sin necesidad de que se haya otorgado formalmente un título constitutivo, que no es esencial para su nacimiento y funcionamiento, como tampoco lo es la inscripción en el Registro, que, como hemos señalado, sólo producen efectos de publicidad y de oponibilidad a terceros, mas no excluyen la sujeción de los...

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