SAP Madrid 514/2011, 15 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2011:17707
Número de Recurso660/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución514/2011
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 8ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00514/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7010721 /2010

RECURSO DE APELACION 660 /2010

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1001 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de MAJADAHONDA

De: Rosaura

Procurador: M. DEL MAR RODRIGUEZ GIL

Contra: C.P. URBANIZACIÓN000

Procurador: FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

SENTENCIA Nº 514

Magistrada:

ILMA. SRA. Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a quince de diciembre de dos mil once. La Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1001/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 ", representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, y de otra, como demandada-apelante Dª. Rosaura, representada por la Procuradora Dª. María del Mar Rodríguez Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Majadahonda, en fecha 13 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Rosaura para que pague a " URBANIZACIÓN000 " la cantidad de setecientos un euro con veintiocho céntimos (701,28 euros), más el interés legal desde la notificación de la deuda, así como el pago de los gastos y costas procesales, que serán los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta su completo pago.

Las costas se impondrán a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª. Rosaura, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de resolución lo que se ha cumplido el día 15/12/2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo pertinente los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El presente recurso trae causa del Juicio verbal tramitado con el número 1001/2009 en el Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Majadahonda, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " (en adelante C de P), de Majadahonda (Madrid) contra doña Rosaura en reclamación de 701,28 # en concepto de cuotas de comunidad correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2008, inclusives.

Contra la sentencia estimatoria de la demanda interpone recurso de apelación la demandada alegando de forma resumida que no existe tal C de P ni elementos o servicios comunes, ya que el Ayuntamiento presta los servicios de recogida de basura, vigilancia de la urbanización con la policía local, mantenimiento de viales, alumbrado, alcantarillado etc.; lo único común es un servicio de vigilancia prestado por un empleado en una caseta cuya compra por la C de P no se acredita, pero dicho servicio existe porque unos pocos así lo han querido y no pueden imponer a todos la obligación de costearlo.

Recurso al que se opone la parte actora, poniendo de manifiesto que la pretendida recepción de la urbanización por parte del Ayuntamiento de Majadahonda no es más que el acta de finalización y entrega de las obras realizadas por el mismo de forma subsidiaria a instancia, precisamente, de la C de P, a cuya gestión se había adherido la demandada. Que no es cierta la falta de intereses comunes ni la baja en la asociación de ningún integrante de la misma, en apoyo de la cual solamente se aporta de contrario un documento sin firma, en el que se hace referencia a un posible pago por la baja que tampoco está acreditado. No es cierto que la demandante no tenga ningún bien a su nombre, sino que la casa destinada a servicio de vigilancia, oficina de administración y sala de reuniones, así como el vehículo que sirve para realizar las rondas de la conserjería, son elementos comunes, debidamente catastrados a nombre de la comunidad, además de que la Colonia continúa ostentando la titularidad sobre viales, pozos, canalizaciones y demás elementos que han servido de soporte a las distintas viviendas a lo largo de los años desde su origen, sin perjuicio de que ahora puedan tener un acceso público, así como que se ha continuado prestando a lo largo de todos estos años, sin solución de continuidad, el servicio de conserjería y vigilancia. Tampoco es cierto que la demandada haya causado baja en comunidad o asociación alguna.

SEGUNDO

Discute nuevamente en esta alzada la demandada y aquí apelante la existencia de una C de P, pues entiende que no se dan elementos o servicios comunes.

Como recoge la Sentencia de esta AP Madrid, sec. 13ª, de fecha 18-1-2011 (EDJ 2011/31835) "la propiedad horizontal surge en el ordenamiento jurídico como una modalidad de la comunidad de bienes determinada y, a su vez caracterizada, por la concurrencia de una colectividad de personas que, sin perjuicio de la sustancial individualización de su derecho, recae sobre fracciones de un mismo edificio o urbanización y se relacionan con los que son propios de los demás copropietarios, a los que resultan inherentes determinados elementos, bienes o servicios indivisibles, que son objeto de común uso y utilidad. Al efecto el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformado por la Ley 8/1999, expresamente prevé la aplicación del régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil a aquéllos complejos inmobiliarios que estén integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales, cuyos titulares participan, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios. Precepto que individualiza, por las características del complejo inmobiliario, los elementos comunes que de modo extenso se relacionan en el artículo 396 del Código, que expresamente comprende entre ellos, sin ánimo de exhaustividad, por no ser de "ius cogens" sino de "ius dispositivum", como declaran las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992, 22 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2008 y esta misma Sección 13ª en las sentencias de 16 de junio de 2008 y 20 de enero de 2009, los servicios e instalaciones comunes, conducciones y canalizaciones para el desagüe, otros de seguridad del edificio y cualesquiera otros elementos materiales o jurídicos que por su naturaleza o destino resulten indivisibles. Como muestra de ello en el artículo 17,1ª, párrafo tercero, se mencionan...

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