SAP A Coruña 269/2013, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución269/2013
Fecha14 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00269/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: N54550

N.I.G.: 15036 43 2 2012 0001386

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000300 /2013-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000936 /2012

RECURRENTE: Andrés

Procurador/a:

Letrado/a: LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GONZALEZ

RECURRIDO/A: Ángeles

Procurador/a:,

Letrado/a:,

En A Coruña, a catorce de mayo de dos mil trece.

El/La Ilma/o. Magistrado/a DON/ÑASALVADOR PEDRO SANZ CREGO, como Tribunal Unipersonal de la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,

En nombre de S.M. el Rey

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Ferrol, en el Juicio de Faltas Nº 936/12 por presunta falta contra las relaciones familiares, siendo apelante Andrés y como apelada Ángeles ; con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 17-10-12, cuya parte dispositiva dice así:" FALLO : Que debo condenar y condeno a Dª Andrés como responsable en concepto de autor de una falta tipificada en el art. 618-2º del Código Penal, a una pena de 12 días de multa, con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 72 euros, suma que el condenado abonará de una sola vez, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y con imposición de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Andrés, que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 300/13 .

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida en aras de la brevedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el escrito de recurso formulado por Andrés, en el que el interesado solicita su libre absolución, se invoca por el apelante un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", pero estas alegaciones, como acto seguido se expondrá, deben ser desestimadas y por ello el pronunciamiento condenatorio para el recurrente, como autor de una falta del artículo 618.2 del Código Penal, ha de ser confirmado.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido, por cuanto este último sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Por tanto, la aplicación del principio "in dubio pro reo" se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo, y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el "dubio" sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

Por otra parte, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto,...

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