SAP Barcelona 321/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución321/2013
Fecha30 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 855/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1659/2010

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 321/2013

Ilmos. Sres.

D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1659/2010, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de COMERCIAL TURBAU, S.L. representada por la Procuradora Sra. García Vigne, contra BANCO DE SABADELL, S.A. representado por la Procuradora Sra. Marta Pradera Rivero, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de junio de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por COMERCIAL TURBAU, S.L. contra BANCO SABADELL, S.L., declaro la nulidad y cancelación del contrato financiero suscrito por los litigantes en fecha 21 de enero de 2008, por vicio del consentimiento de la demandante, debiendo procederse a la restitución de las cantidades satisfechas por ambas partes y abonar el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta la de esta resolución y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta la del pago. Se imponen al demandado las costas de esta instancia".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2012, pero por necesidades del servicio se deliberó el 10 de enero de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juzgadora de instancia estima la demanda instada por la actora declarando nulo por vicio en el consentimiento, el contrato de permuta financiera de tipos de interés celebrado el día 21 de enero de 2008, con la entidad demandada.

Apela la parte demandada. Alega, en esencia, error en la valoración de la prueba. Sostiene incongruencia y falta de exhaustividad en la sentencia. Por último, reitera que el contrato ha quedado confirmado a tenor de las normas que se contemplan en los artículos 1300 y ss. del Cc .

SEGUNDO

La Sala no comparte el criterio valorativo de las pruebas practicadas en autos contenido en la sentencia recurrida por el que se concluye que la sociedad actora sufrió error-vicio en el consentimiento.

Tal como se desprende del contenido de la resolución apelada, se estima la existencia de error en cuanto a vicio en el consentimiento por el hecho de que la actora no facilitó información suficiente a la actora para alcanzar cabal conocimiento de las condiciones, mecanismo y riesgos del contrato que nos ocupa, considerando, además, que este producto no era idóneo para la actora puesto que la actora no tenía un riesgo comercial igual o superior a 500.000 euros en que se fijó el importe nominal del préstamo financiero. Tal como bien se expone en el recurso de apelación, no se entró a examinar si esta supuesta falta de información clara y precisa fue lo que motivó al Sr. Florencio a creer que contrataba un seguro.

Para la correcta valoración se ha de partir de la reciente sentencia dictada por el T.S. de fecha 21 de noviembre de 2012 recurso 1729/2010, ROJ 7843/2012, en la que se efectúa un pormenorizado examen del error-vicio en el consentimiento y en la que se efectúa la distinción entre el deber de información prevenido en la normativa bancaria al proponer este tipo de contratos, de todos conocidos como complejos y aleatorios y también de algunas sentencias de esta Audiencia Provincial de Barcelona en las que, asimismo, distinguen el error como vicio en el consentimiento y la mayor o menor información facilitada por el banco. Destacan, al efecto, la sentencia de la Sección 16ª de 28 de diciembre de 2012, recurso 936/11, ROJ 14060/20'12, o la de la Sección 15ª en su parte bastante, de 19 de abril de 2012, recurso 9842/2012, ROJ 9841/2012, de esta misma Sección 14ª de 21 de diciembre de 2012, Recurso 1137/2011, ROJ 14039/2012, de la Sección 15ª de 22 de marzo de 2012, ROJ 1280/2012, entre otras.

Se dice en la sentencia del T.S., como así se produce en el supuesto de autos, que la juzgadora a quo (allí el tribunal de apelación) funda esencialmente la resolución en la falta de información adecuada y no contienen datos suficientes para determinar si se producen los requisitos del error para invalidar el contrato, "que permitan identificar, en su esencia y requisitos, la anómala formación de la voluntad de la actora en el momento de contratar".

Añade la misma sentencia que la petición de nulidad se contrae a la concurrencia del vicio, no a la petición de nulidad por infracción de normas imperativas a la información: "si la petición de nulidad por circunstancias sobrevenidas (bajada tipos de interés) de los contratos por desaparición ex post de sus causas concretas por una alteración de las circunstancias tomadas en consideración como base del resultado empírico perseguido por ambas partes con ellos".

En el fundamento cuarto de la citada sentencia se efectúan las "Consideraciones Generales sobre el error vicio" que se transcribe íntegramente a los efectos que más adelante se expondrán.

"Hay error cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996, de 28 de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - pacta sunt servanda - imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad.-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una lex privata (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 -.

  1. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. II. Dispone el artículo 1266 del Código Civil que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer -además de sobre la persona, en determinados casos- sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo -...

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