SAP Madrid 214/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2013
Fecha17 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00214/2013

Fecha: 17 DE MAYO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 733 /2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante reconvenida: CREDISA, S.L.U.

PROCURADOR:D.ÁNGEL MARTÍN GUTIÉRREZ

Apelante y demandada reconviniente: BANCO DE VALENCIA, S.A.

PROCURADORA: D.BEATRIZ RUANO CASANOVA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 662/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIEI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 662/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 733/2012, en los que aparece como apelantes: BANCO DE VALENCIA S.A., representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ RUANO CASANOVA y CREDISA SLU, representado por el Procurador D. ANGEL MARTIN GUTIERREZ, sobre resolución contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 662/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 34 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Fontán Silva, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: " 1º.- DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Ángel Martín Gutiérrez, en nombre y representación de CREDISA, S.L. SOCIEDAD UNIPERSONAL, frente al BANCO DE VALENCIA

S.A, a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos en la misma

  1. - DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por BANCO DE VALENCIA, S.A. frente a CREDISA, S.L., SOCIEDAD UNIPERSONAL, a la que absuelvo de todos los pedimentos deducidos frente a la misma.

  2. - Se imponen a la actora las costas causadas por la demanda principal, y a la demandada reconviniente las causadas por su reconvención."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se prepararon e interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por la representación de la parte demandante, el Procurador Sr. D. Ángel Martín Gutiérrez y de la parte demandada la Procuradora Sra. Dª Beatriz Ruano Casanova, dándoseles traslado de los mismos y presentándose en tiempo y forma escritos de oposición a los recursos entablados; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 16 de mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de 11 de marzo de 2.011, nº 64/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 662/2009, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En la sentencia recurrida en apelación por ambas partes litigantes, se desestimó la demanda y la reconvención. CREDISA, S.L.U., en calidad de parte demandante solicitó la resolución del contrato de agencia suscrito entre dicha razón social y la parte demandada: Banco de Valencia, S.A., con el pago de las liquidaciones, comisiones e indemnizaciones que se detallaron en el primer antecedente fáctico de la sentencia apelada, e intereses y costas. Mientras que en la reconvención, por la representación procesal del Banco de Valencia, S.A., también se solicitó la resolución contractual, pero sin derecho de indemnización alguna e imposición de costas a la contraparte.

Ambas partes concertaron un contrato de agencia, sin fecha, folios 82 a 87 de autos, por virtud del cual CREDISA, S.L., se comprometió a la captación de clientela para el Banco de Valencia, S.A., discutiéndose su auténtica finalidad, la certeza de las liquidaciones efectuadas por cada una, si sólo fue para determinadas hipotecas, y con relación a cuáles servicios financieros comercializados por esta sociedad bancaria, a cambio de las prestaciones económicas relatadas en el primer fundamento de derecho de la resolución judicial recurrida, folios 922 a 924 de autos.

SEGUNDO

Por orden cronológico, primero recurrió en apelación CREDISA, S.L.U., en calidad de actora, exponiendo las circunstancias de la demanda y de la reconvención. Siendo sus motivos de apelación, la infracción del artículo 15 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia (LCA ), pues alega que el Banco demandado no ha pagado durante quince trimestres las entregas en relación con las comisiones devengadas por razón del contrato litigioso, que sólo se pagaron algunas cantidades a cuenta, que resultaron insuficientes para satisfacer la deuda reclamada. Infracción del artículo 218 de la LEC, por ser la sentencia recurrida ilógica y contradictoria. La apelante reaccionó recabando la información necesaria, por lo que hay error interpretativo en la sentencia recurrida. Errónea interpretación judicial del objeto del contrato por inaplicación del artículo 12 b) de la LCA . Incumplimiento del deber de información. La liquidación presentada en el mes de diciembre de 2008 es incompleta y parcial, habiendo una apreciable diferencia entre el total reclamado de 751.040,17 # y la cuantía pagada en concepto de comisiones de 138.889,97 #. El cálculo indemnizatorio según entiende la parte actora se encuentra fijado contractualmente: Es decir la mitad del importe medio anual de las comisiones percibidas por el agente durante los dos últimos años.

TERCERO

La apelación de la representación procesal de la parte demandada: Banco de Valencia, S.A., se basa en la procedencia de la estimación de su demanda reconvencional, negando que exista derogación implícita del régimen de exclusividad. Una vez, conferidos los oportunos traslados de ambos recursos de apelación, fueron presentados los correlativos escritos de oposición, según consta a los folios 986 a 992, y 993 a 996 bis de autos.

CUARTO

Las causas desestimatorias de ambas demandas, la principal y la reconvencional se explicaron en los fundamentos jurídicos segundo a sexto de la sentencia recurrida, los cuales se comparten por la Sala, dándose por reproducidos, al figurar a los folios 924 a 929 de autos, porque son ajustados a Derecho, excepto en que procedía declarar el mutuo disenso, pese a no aceptarse las resoluciones contractuales solicitadas, según la doctrina de las SSAP de Madrid, Sección 10ª de 4 de julio de 2012, (R. 327/2011 y nº 438/2012 ); y 7 de noviembre de 2012 (775/2012, 623/2012 ), que se debe aplicar a la interpretación del contrato enjuiciado de 12 de mayo de 2005, fecha expresada en las reclamaciones extrajudiciales que figuran unidas a los folios 168 y siguientes de autos, a fin de determinar su naturaleza jurídica, así como su carácter, alcance y consecuencias. Para lo cual, ha de ponerse de manifiesto, con carácter previo, conforme a las SSTS de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, el criterio interpretativo de que es necesario atender a la conducta completa de las partes, sus actos coetáneos y posteriores, enlazando así el artículo 1281 con la disposición del artículo siguiente, 1282 del Código Civil . Precisamente, esto es lo que ocurre en el presente supuesto, en el que nos encontramos una disposición de voluntad, que aparentemente define con claridad los productos contractuales y sus condiciones de intermediación, pero existen claros indicios modificativos de los actos de las partes, por medio de los hechos coetáneos y posteriores, revelados mediante la prueba testifical, que contradicen el tenor literal del contrato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1976 [RJ 1976, 2126 ] y 28 de junio de 1976 [ RJ1976. 31127, 2 de septiembre de 1996 [RJ 1996. 64977 ), de 28 de junio de 1997 (RJ 1997, 5402 ) y de 28 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 82737), debiendo delimitarse los efectos reales de la captación de clientes y sus consecuencias, según se aprecia en la sentencia recurrida, que es conforme a la doctrina de las SSTS de10 de abril (RJ 2002, 4154 ), y 31 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 1358); de17 de mayo ( RJ 2005, 6290), 16 de junio de 2005 (RJ 2005, 4280 ) y 21 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 3351) . Concurriendo una modificación tácita del clausulado modélico contractual, cuya literalidad entendemos que no se corresponde exactamente con la realidad del caso debatido. La Sala entiende, respecto de los motivos del primer recurso de apelación, que la agente actora CREDISA, S.L., no acreditó que su colaboración efectiva se extendiera a todas las operaciones bancarias que pretendió liquidar en los listados de la demanda, porque el contenido real del contrato unido a los folios 82 a 87 de autos, que figura sin fecha y se ha revelado testificalmente, que difería del texto literal, limitándose en realidad el ámbito de actuación de dicha demandante a la captación de clientes solicitantes de hipotecas multidivisas, que no siempre fueron concedidas, pues la aprobación por la entidad crediticia demandada no era automática, ni instantánea a la solicitud, puesto que se debían cumplir los requisitos previstos en el artículo 22 del R.D. 1245/1995, no superando el examen bancario los clientes no incluídos en los listados aportados por dicha demandada bancaria, siendo más fiables al ceñirse a las operaciones hipotecarias, que sí fueron concedidas. No teniendo por otra parte la actora datos seguros...

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