SAP Madrid 339/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00339/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 902/11

JDO. 1ª INST. Nº 52 DE MADRID

AUTOS Nº 84/10 (ORDINARIO)

DEMANDANTES/APELANTES: D. Severino Y Dª Visitacion

PROCURADOR: Dª BELÉN MONTALVO SOTO

DEMANDADA/APELADA: NORIEGA, S.L.

PROCURADOR: Dª BLANCA MURILLO DE LA CUADRA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 339

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a siete de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 84/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 902/11, en los que aparece como demandantes-apelantes D. Severino y Dª Visitacion representados por la Procurador Dª Mª Belén Montalvo Soto, y como demandada-apelada la Mercantil NORIEGA, S.L. representada por la Procurador Dª Blanca Murillo de la Cuadra, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Montalvo Soto en representación de DON Severino Y DOÑA Visitacion frente a la entidad mercantil NORIEGA, S.L. representada por la procuradora Sra. Murillo de la Cuadra DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandada de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de las costas originadas por el presente juicio al actor."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 24 de abril, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora de este proceso los demandantes ejercitan acción resolutoria del contrato de compraventa concertado con la demandada el 11 de enero de 2.008, referido a una vivienda del edificio Bloque NUM000, Portal NUM001, Planta NUM002 y NUM003 Cubierta (Dúplex) Tipo B, de la Fase II del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000, de Majadahonda (Madrid), incluyéndose también dos plazas de garaje y un trastero.

El citado Conjunto Inmobiliario estaba en fase promoción por parte de la demandada cuando se concluyó el contrato, de manera que la compraventa se realizaba sobre plano, tomando por base el Proyecto arquitectónico realizado al efecto junto con los demás elementos publicitarios facilitados por la promotora.

El plazo previsto para la entrega de la vivienda y sus anejos era el comprendido entre el 31 de enero y el 30 de abril de 2.009 (cláusula tercera de las condiciones particulares -documento nº 2 de la demanda-), si bien en las condiciones generales, cuyo ejemplar consta igualmente rubricado por los demandantes, se preveía que "las partes expresamente pactan que el retraso de hasta tres (3) meses respecto del plazo señalado para la entrega de los inmuebles no dará derecho al COMPRADOR a indemnización de ninguna clase ni a la resolución del contrato. Transcurridos dichos tres (3) meses respecto del plazo previsto para la entrega del inmueble sin que se hubiere verificado la citada entrega, el COMPRADORA podrá optar entre seguir exigiendo el cumplimiento del contrato o exigir la resolución del mismo, con la devolución por parte de la PROMOTORA de las cantidades percibidas a cuenta, más el interés legal, en la forma y modo previsto en la Ley de 27 de julio de 1.968 número 57/68".

El 1 de abril de 2.009 se realizó por los demandantes con personal de la demandada una visita a la vivienda a fin de verificar su estado, y realizar una lista de los remates, que, en su caso, estuvieran pendientes.

En esta visita la única discrepancia que se manifestó por los demandantes fue la referida a la construcción de un muro de hormigón que cierra la terraza del salón, de una altura de 1.80 metros, que impide las vistas desde el interior del salón.

La demandada accedió a rebajar ese muro o peto de la terraza dejándolo con una altura de 1.25 metros.

Sin haber tenido ninguna otra comunicación previa, se les comunicó en fecha 29 de abril de 2.009 la disposición de la promotora a hacer entrega del inmueble, para lo que debían contactar con ella para convenir día y hora de otorgamiento de escritura pública.

El 19 de mayo de 2.009, los demandantes remitieron burofax a la demandada (documento nº 6 de la demanda) exigiéndole el cumplimiento del contrato, pues entendían que las vistas desde el interior del salón era una cualidad esencial de la cosa comprada, habiendo sido determinante en la oferta de la promotora.

Reconocen los demandantes (párrafo segundo de la página 6 de la demanda) que, desde el exterior, y durante los meses de mayo, junio y julio, vieron que se había rebajado el muro de cerramiento de la terraza.

El 3 de agosto de 2.009 los demandantes remitieron a la demandada burofax en el que manifestaban ser conocedores de las obras realizadas en la terraza y le recordaba estar pendiente de realizarse la visita de inspección de la vivienda; al mismo tiempo, le advertían que, dado que habían tenido que abandonar su anterior vivienda y habían alquilado otra, se reservaban las acciones para resolver el contrato, de no encontrar satisfacción.

La visita se produjo el 21 de septiembre de 2.009 (habiendo abandonado ya los demandantes su vivienda y trasladados a otra de alquiler, desde 15 de septiembre), y encontraron una situación lamentable de la vivienda adquirida a la demandada, porque se había producido una fuga de agua y estaba todo el suelo y los techos rotos, desmontadas todas las puertas y las paredes estaban desconchadas y manchadas. Consta que tales desperfectos fueron reparados por la demandada.

Los demandantes el 29 de septiembre de 2.009 remitieron nuevo burofax a la demandada dando por resuelto el contrato.

SEGUNDO

Los hechos que acabamos de relatar, que se recogen e infieren de la misma demanda, y que no son contradichos, sirven a los demandantes para ejercitar la acción resolutoria basada, principalmente, en el incumplimiento del plazo de entrega, actuando por tanto la cláusula que prevé el derecho a la resolución pasados los tres meses a la fecha prevista en el contrato, a la que se añaden otras causas de resolución, como son la inadecuación funcional de la vivienda objeto del contrato, y la realización de la obra de rebaja del muro de la terraza sin la correspondiente y preceptiva modificación del proyecto y nueva licencia.

A la pretensión de resolución con devolución de la cantidad de 261.936 euros, entregada a cuenta del precio total, se añade la indemnizatoria, estando formada por los siguientes capítulos: 14.502,84 euros, importe de la reforma realizada, en el curso de la obra, a instancia de los demandantes; 24.000 euros como importe de la renta anual que han debido de satisfacer para instalar su hogar; y 12.000 euros por daño moral.

Una vez opuesta la demandada, la Juez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda, interponiendo recurso de apelación los demandantes, cuyo recurso basan en los siguientes apartados: 1º error en l valoración de la prueba, por cuanto no existió ninguna negativa por los actores a recibir la vivienda sino que ésta no estaba en las condiciones exigidas para ser entregada; y 2º incumplimiento por la demandada del artículo 1.461 del Código Civil y de las normas contendidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que la propia sentencia cita. En base a ello, solicitan la revocación de la sentencia apelada y el pronunciamiento de otra por la que se estime íntegramente la demanda.

El recurso fue impugnado por la demandada.

TERCERO

Los hechos de la demanda, resumidos en cuanto interesan a la acción principal en el primer fundamento de esta sentencia, se han de completar con otro dato básico: la licencia de primera ocupación fue otorgada el 30 de abril de 2.009, y, a partir de ese momento, la promotora estaba en condiciones de otorgar escritura pública a los distintos compradores y hacer entrega material de las viviendas.

No es este dato que contradigan los demandantes.

En efecto, el extremo controvertido es otro: no sólo de la lectura de los escritos alegatorios, sino sobre todo del contendido del acto del juicio (revisado por este Tribunal mediante el visionando de la grabación de dicho acto), resulta que la esencia de este proceso es determinar si la vivienda resultante de la construcción se adecuaba o no a la oferta contractual que hizo la promotora. Este es el principal objeto de discrepancia entre las partes.

La trascendencia de este extremo es evidente: no cabe en este caso la discusión sobre el plazo de terminación y disposición de entrega de la vivienda. Está probado que...

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