SAP Madrid 859/2013, 30 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2013
Número de resolución859/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00859/2013

Rollo de Apelación nº 115/13

Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares

J.R nº 91/12

SENTENCIA Nº 859/13

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA.Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a 30 de mayo de 2013

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 91/12, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar siendo apelante Silvio, apelados el Ministerio Fiscal e Celestina y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó sentencia en fecha 23 de agosto de 2012 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: " Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21:00 horas del día 9 de agosto de dos mil doce, Silvio, (mayor de edad y sin antecedentes penales), se dirigió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000, de la localidad de Nuevo Baztán, partido judicial de Alcalá de Henares, donde residen su ex pareja Celestina y los dos hijos menores de la pareja, introduciéndose en la parcela, manifestando que se quería llevar a sus hijos, y, con intención de atemorizar a Celestina, se dirigió a ella diciéndole: "en la próxima paliza te mato" y "va a haber sangre en Quintanar", (Quintanar es donde vive una hermana de Celestina ). Casiano, (hermano también de Celestina ), estaba presente, y conminó a Silvio para que abandonara el lugar, momento en el que el Sr. Silvio, con intención de menoscabar su integridad física, le agarró del cuello sin causarle lesión".

Y con el siguiente FALLO: "Condeno a Silvio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de:

  1. - Un delito de AMENAZAS en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN del derecho a la tenencia y porte de armas durante UN AÑO Y UN DÍA Y PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de quinientos metros de Celestina, en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, escrito, verbal o visual, durante DIECIOCHO MESES.

  2. - Una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal, a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS con una cuota diaria de SEIS EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Y al pago de las costas del presente procedimiento.

ACUERDO mantener las medidas penales adoptadas en fase instructora durante la tramitación de los recursos que se interpongan contra la presente resolución, hasta el momento en que, en caso de confirmarse la pena de prohibición de acercamiento y comunicación con la Sra. Celestina, el Sr. Silvio sea requerido para su cumplimiento."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Silvio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº115/13, se señaló para deliberación y fallo el día de hoy, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aduce como primer motivo de apelación el recurrente error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues,a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal, ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de .Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado perpetró los hechos que se describen en el relato factico de la resolución objeto de recurso.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración de la víctima.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución .", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. "así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

La juzgadora de instancia,como ya se ha hecho constar,considera...

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