SAP Madrid 225/2013, 9 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución225/2013
Fecha09 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00225/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 81 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En MADRID, a nueve de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2289/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 81/2012, en los que aparece como parte apelante Héctor, representado por el procurador D. JUAN ANTONIO VELO SANTAMARIA, y como apelado COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 DE MADRID, representado por el procurador D. LUIS GARCIA BARRENECHEA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 13 de julio de 2.011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr. Velo Santamaría en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la excepción de CADUCIDAD de la acción formulada por el Procurador Sr. García Barrenechea en nombre y representación acreditada en la Causa.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO en la Instancia y por estimación de la indicada excepción de CADUCIDAD a la CCPP DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE MADRID, a quien se hará entrega definitiva y completa del dinero ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, cantidad correspondiente a cuotas debidamente adeudadas por D. Héctor .- DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Héctor al abono de las costas de este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La representación procesal de D. Héctor formuló demanda, en calidad de representante de sus padres D. Segundo y Dña. Sonia, por la que interesó lo siguiente:

"1º) Se declare la NULIDAD del acuerdo obrante al punto nº 2 del orden del día de la Junta de 26 de noviembre de 2009 de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, relativo a la modificación de coeficientes de calefacción aplicados a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2008 y se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a restituir al demandante la cantidad de 497'89 # que traen causa de dicha aprobación y que han sido objeto de abono mediante consignación judicial, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de tal consignación hasta su completo pago. Y, 2º) Se declare la NULIDAD del acuerdo obrante al punto nº 4 del orden del día de la Junta de 26 de noviembre de 2009 de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, relativo a la modificación de coeficientes de calefacción con carácter retroactivo a los ejercicios 2004 a 2008, ambos incluidos, y se condene a la Comunidad de Propietarios demandada a restituir al demandante la cantidad que ha sido objeto de consignación judicial con base en el certificado de la Comunidad de 21 de noviembre de 2010 y que traen causa de este acuerdo, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de tal consignación hasta su completo pago. Y,

  1. ) Se declare la NULIDAD del acuerdo obrante al punto nº 3º del orden del día de la Junta de 10 de junio de 2010 de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Madrid, relativo a la liquidación parcial por importe de 2.144'68 # por gastos comunitarios de los pisos NUM001 y NUM002 y se declare la inexistencia de toda obligación de abono de los propietarios de las viviendas NUM001 y NUM002 respecto de las reparaciones y daños ocurridos en noviembre de 2006 y afrontadas por la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 num. NUM000 de Madrid por importe de 2.000 #; todo ello, con condena a la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 núm. NUM000 de Madrid a restituir al demandante la cantidad de 2.000 # que por dicho concepto ha sido objeto de consignación con base en el certificado de la Comunidad de 21 de noviembre de 2010 y que traen causa de este acuerdo nulo y de la pretendida obligación inexistente para las viviendas NUM001 y NUM002, más sus intereses legales correspondientes desde la fecha de tal consignación hasta su completo pago.

    Y todo ello, con condena en costas a la demanda si se opusiera a la presente demanda y ésta fuere íntegra o sustancialmente estimada":-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 2.289/10 se dictó Sentencia en fecha 13 de julio de 2.011, por la que se desestimó íntegramente la demanda, al considerar caducadas las acciones ejercitadas por el actor, por haber transcurrido más de tres meses desde que se les notificara a sus representados los acuerdos impugnados, que, en cualquier caso, no serían nulos, por no ir contra normas imperativas o prohibitivas, sino anulables, por versar sobre materias propias del régimen comunitario de la LPH, y aunque se hubieren adoptado sin la unanimidad que pudiere corresponder.

    Frente a dicha Sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación aduciendo los siguientes motivos de impugnación:

  2. ) Infracción del principio dispositivo e incongruencia de la Sentencia, al alterar las acciones impugnatorias ejercitadas frente a los acuerdos impugnados referentes a la aplicación retroactiva en la variación del número de elementos de calefacción.

  3. ) Infracción del art. 18.3 de la LPH y de la jurisprudencia aplicable, al apreciar indebidamente la caducidad de las acciones impugnatorias de legalidad ejercitadas.

  4. ) Vulneración del modo específico de contribuir los áticos NUM001 y NUM002 del edificio durante los ejercicios 2.004-2.008, a los gastos de calefacción; ilegalidad de los acuerdos 2º y 4º de la Junta General Extraordinaria celebrada el 26 de noviembre de 2.009, así como falta de motivación de la Sentencia.

  5. ) Omisión de pronunciamiento sobre la acción "merodeclarativa" de la inexistencia de la obligación de los propietarios de los áticos NUM001 y NUM002 de soportar la factura de noviembre de 2.006 sobre las obras de impermeabilización y daños por importe de 2.000 # y su reintegro, así como la prescripción de la posible responsabilidad extracontractual. 5º) Ilegalidad del acuerdo 3º de la Junta General de 16 de junio de 2.010 relativo a la liquidación parcial por importe de 2.144,68 # por gastos comunitarios de los pisos NUM001 y NUM002, indeterminación de la deuda imputada inmotivadamente, y propagación de la nulidad de los acuerdos sobre la aplicación retroactiva del número de elementos.

  6. ) Improcedencia de la condena en costas del recurso de reposición interpuesto durante la audiencia previa, contra la decisión de la Juzgadora de instancia de inadmitir una prueba, así como falta de motivación.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación debe ser desestimado, al no apreciarse la existencia de incongruencia alguna en la resolución impugnada, por el simple hecho de considerar la Juzgadora de instancia que los acuerdos impugnados en la demanda no eran nulos, como pretendía el actor, sino anulables. Se limitó a calificar de una manera diferente la vulneración que implicaban los acuerdos impugnados por el actor. Se podrá discrepar con tal calificación, y lo que es más importante, con la consecuencia jurídica que extrae de ello; pero desde luego no puede afirmarse que se hubiese infringido el principio dispositivo de las partes, o que existiere incongruencia. No es que se hubiese otorgado cosa diferente a la solicitada, sino que directamente se desestimaron las pretensiones ejercitadas; no es que se hubiese alterado la causa de pedir, sino que la Juzgadora consideró que la impugnación de los acuerdos anulables estaba sometida en todo caso al plazo de caducidad previsto para aquéllos a los que se refieren los apartados b ) y c) del art. 18.1 de la LPH .

Tampoco se puede tachar de incongruente por omisión a la resolución impugnada, por el hecho de no pronunciarse sobre el fondo o sobre las acciones impugnatorias promovidas. No hay que perder de vista que se estimó la caducidad de las mismas, haciéndolo innecesario. Otra cuestión será si tal pronunciamiento es conforme a Derecho, y lo que debe ser tratado a continuación.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación debe ser estimado en base a las propias alegaciones contenidas en el escrito de recurso. Y es que esta Sala no...

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