SAP Madrid 214/2013, 6 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2013
Fecha06 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00214/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 875/2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a seis de mayo de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1957/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 875/2012, en los que aparece como parte apelante Dª Inés, representada por la procuradora Dª MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. JULIO PÉREZ ROJAS, y como apelado TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre tercería de dominio, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 10 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de Dª Inés contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Imponer a la demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª Inés, al que se opuso la parte apelada TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La demandante promueve juicio ordinario de tercería de dominio respecto de los bienes inmuebles (fincas registrales números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de los de Alcorcón) embargados por la Tesorería General de la Seguridad Social, ejecutante en el procedimiento administrativo de apremio seguido contra don Isidoro, esposo de la demandante, dimanante de deudas contraídas con la Seguridad Social por la mercantil Fomento City Consulting S.L., y extensión de responsabilidad solidaria al mismo como administrador de dicha sociedad por Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 26 de junio de 2008, con petición de suspensión de la ejecución respecto de los bienes señalados, alegando que las fincas son de su propiedad, pues ella y su esposo firmaron capitulaciones matrimoniales disolviendo y liquidando el régimen de gananciales en escritura pública el 10 de julio de 2008 adjudicándosele aquéllas con carácter privativo e inscritas con tal carácter en el Registro de la Propiedad el 25 de agosto de 2008, ello con anterioridad a la Resolución dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de marzo de 2009 por la que acuerda la anotación preventiva de embargo sobre las fincas; aduce, también, que la resolución que deriva la responsabilidad a su esposo como administrador de la sociedad Fomento City Consulting S.L., haciéndole responsable solidario de las deudas contraídas por la mercantil con la Seguridad Social, no es firme al seguirse recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid (procedimiento ordinario 193/09), al haberse desestimado por resolución de 30 de marzo de 2009 el recurso de alzada interpuesto por don Isidoro, y que la ahora actora ha formulado reclamación previa de tercería de dominio ante el órgano administrativo que acordó el embargo, la cual ha sido desestimada por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6 de julio de 2009, así como que los hechos en que la Administración demandada sustenta la extensión de responsabilidad a don Isidoro por la deuda societaria no son ciertos.

La Tesorería General de la Seguridad Social se opone a la demanda alegando, en primer término, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no demandarse al deudor ejecutado don Isidoro y, en cuanto al fondo: a) en la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 29 de Madrid (URE 28/29) se sigue el expediente ejecutivo NUM002 frente a don Isidoro, esposo de la demandante, por una deuda de

70.038,27 euros, correspondiente al período febrero 2007-noviembre 2007, habiéndose emitido diligencias de embargo en fecha 24 de marzo de 2009 sobre el 100% del pleno dominio con carácter ganancial propiedad del apremiado don Isidoro, esposo de la tercerista, sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro número 2 de los de Alcorcón; b) el 16 de abril de 2009, doña Inés interpone reclamación previa de tercería de dominio sobre las fincas alegando que están inscritas a su nombre con carácter privativo, dado que su matrimonio se rige por la más absoluta separación de bienes y requerida para aportar la documentación acreditativa de la disolución de la sociedad de gananciales y liquidación e inscripción y tramitado el expediente administrativo, se desestima la tercería de dominio por resolución de 15 de enero de 2009, por los hechos y fundamentos jurídicos que contiene y que se dan por reproducidos, de la que interesa destacar la circunstancia señalada en dicha resolución acerca del sospechoso otorgamiento de escritura de disolución de la sociedad de gananciales entre la tercerista y su esposo sin realizar en el capítulo del pasivo de la sociedad mención, entre las deudas y cargas de la misma, al crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social y a la presunción establecida de nulidad de pleno derecho, que produce el efecto de que la tercerista queda obligada a responder de las deudas de dicha sociedad como previene el Código civil.

El Juzgado dicta auto el 2 de junio de 2010 desestimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

La sentencia dictada en la primera instancia, tras recordar que la acción de tercería de dominio es un acción encaminada a determinar la corrección formal de un embargo trabado sobre un bien por ser titularidad del sujeto que soporta el proceso en que la medida se ha acordado y no de otro ajeno a la relación jurídica de la que la ejecutividad se deriva, sin que la discusión deba ir más allá de la demostración de que el dominio no pertenece a la persona embargada y sí al tercero que reclama el alzamiento del embargo de manera formal, sin perjuicio de los derechos de base que haya para dirigirse contra el embargado, el tercero o los dos en cuanto a la materialidad del derecho al que se pretende dar efectividad con la práctica de la traba, cuestiones en las que el tribunal que examina la tercería no debe entrar a conocer, razona: uno de los requisitos que debe exigirse al tercero para que tenga éxito su acción, es que demuestre que es tercero, es decir, no tiene ninguna responsabilidad propia en la deuda que se reclama, y que en caso alguno su patrimonio queda sujeto a responder de lo que reclame el ejecutante, por lo que la jurisprudencia, pese a haber rebajado el debate de las tercerías al examen de la corrección formal de un embargo, insiste en que la esposa casada en régimen de sociedad de gananciales nunca puede ser tercera respecto de los procedimientos en los que se embarguen bienes que fueron integrantes de la sociedad conyugal en tanto esta no se liquide en su integridad y se haga adjudicación para pago de las deudas de la propia sociedad, careciendo de legitimación activa para el ejercicio de la tercería si de acuerdo con el esposo otorga escritura de capitulaciones y disolución de la sociedad de gananciales, sin previa liquidación de las deudas contraídas por el esposo en perjuicio de acreedores ya que la mancomunidad matrimonial sobre los bienes gananciales antes de la disolución de la sociedad atribuye a los cónyuges una propiedad en mano común que impide que cualquiera de ellos tenga la consideración de tercero, lo que no impide que la esposa pueda disponer de procedimientos para resarcirse de los actos de su esposo que comprometieran el patrimonio común antes de disolverlo, y en este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de enero de 1985 y 18 de marzo de 1995, entre otras; y en este caso, la actora solicita el alzamiento del embargo trabado sobre unos inmuebles de su propiedad por razón de un expediente administrativo seguido por la demandada por deudas contraídas por el esposo como responsable de una sociedad mercantil, figurando tales inmuebles como privativos antes de la anotación de la traba a pesar de que antes fueron gananciales, oponiéndose por la demandada la invalidez de la transmisión producida por el ejecutado a favor de la actora yendo en fraude de su derecho y teniendo en cuenta la doctrina legal y jurisprudencial debe considerarse que la actora para tener éxito en su reclamación precisaba acreditar su condición de tercero en relación a la deuda y como esposa proceder antes de adjudicarse ningún bien a liquidar las deudas de los acreedores de su esposo y de la sociedad conyugal, salvo que la deuda fuese de origen privativo, hecho que ha quedado huérfano de prueba, ya que la regla contenida en el artículo 1.362 del Código civil habla sólo de deudas contraídas en el desempeño de una profesión u oficio, sin distinguir naturaleza ni procedencia, sino que sólo lo significativo es que se...

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