SAP Madrid 306/2013, 24 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución306/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00306/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 596/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En MADRID, a veinticuatro de mayo de dos mil trece.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

N. 6 de VALDEMORO seguido entre partes, de una como apelante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martin, y de otra, como apelado D. Balbino, representado por el Procurador D. José Carlos Caballero Ballesteros, sobre nulidad de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 6 de VALDEMORO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2 de abril de 2012, cuya parte dispositiva dice: > TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de abril de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESÁREO DURO VENTURA .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor D. Balbino ejercita una

acción de nulidad de contrato de permuta financiera y de reclamación de cantidad por importe de 1.934,51 euros, contra la entidad Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa"; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual el 27 de marzo de 2009 las partes suscribieron un contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS) con importe nocional de 187.317,31 euros, interés fijo del 4,30% y plazo de 24 meses. La parte reseña las liquidaciones positivas practicadas desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 1 de enero de 2010 por importe total de 2.173,02 euros, y liquidaciones negativas desde esa fecha hasta 1 de noviembre de 2010 por importe de 4.107,53 euros. La parte expresa que intentó cancelar el contrato a partir de febrero de 2010 debido a los importes que se le cargaban, dirigiendo reclamaciones a la Caixa, al Banco de España y al defensor del cliente de las Cajas de Ahorro Catalanas, alegando haberse omitido el deber de información al tratarse de un cliente minorista y la concurrencia de error invalidante en el contrato, lo que determinaría la nulidad del contrato con obligación de la entidad de devolver el dinero percibido una vez descontado lo abonado, más sus intereses legales.

La demandada se opuso a la demanda señalando en esencia cuál sería el producto contratado y cuál el desarrollo de la contratación, habiéndose explicado al actor y a su mujer detalladamente el producto con entrega de documentación explicativa, comprendiendo los contratantes el producto de interés fijo al 4,30% cuando estaban pagando por su crédito hipotecario un 5,848%, no siendo preciso tener conocimientos financieros complejos para esta contratación; además la demandada aun no siendo necesario verificó la capacidad del contratante con un test de evaluación de conveniencia (test MiFID), no estándose ante la oferta de seguro de ningún tipo sino de un contrato sencillo y sin cláusulas abusivas, de carácter no especulativo al estar vinculado a una hipoteca, negándose en definitiva y con invocación de la jurisprudencia que estimó de aplicación, que existiera vicio de consentimiento alguno en que pudiera fundarse la nulidad pretendida.

La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes recuerda la naturaleza del contrato de permuta financiera y examina el objeto del proceso vinculado al error en el consentimiento de la actora a la hora de contratar en relación con la defectuosa información suministrada por la entidad bancaria, extractando la jurisprudencia que consideró de aplicación, para concluir con valoración de la prueba practicada que no se ofreció en el presente caso la información adecuada que era exigible por lo que ello determina el error en el consentimiento que sustenta la acción, lo que lleva a la estimación de la demanda con condena a la demandada al pago de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, sea ello expuesto resumidamente a los solos efectos de abordar sus motivos, en la alegación en primer lugar de que habría de distinguirse entre producto de inversión y de cobertura, incurriendo la sentencia en el error de reseñar sentencias que abordan productos de inversión cuando en el supuesto se estaría ante un producto de cobertura previsto en la Ley 36/2003, con exclusión de la normativa propia de los productos de inversión, RD 217/2007 y Ley 47/2007, no exigiéndose que la información se preste por escrito en todo caso; a continuación la recurrente hace alusión detallada al producto contratado "contrato de permuta financiera de intereses", habiéndose validado el contrato de la Caixa por el Banco de España en diversas Resoluciones que cita; a continuación se argumenta sobre el funcionamiento de la cobertura e interés de la entidad, que no se lucra con lo que paga el cliente, y que solo percibe un diferencial por intermediación en el momento de la contratación; en la alegación quinta la parte alude a los hechos que estima habrían de tenerse por probados tanto en la fase precontractual como contractual; se alude asimismo al perfil del actor y de su esposa que revelaría su perfecta capacidad para conocer lo que contrataban; se argumenta sobre la ausencia de error en la contratación a la vista de la información ofrecida y hechos acreditados, y se termina señalando que la verdadera razón para pedir la nulidad del contrato es el resultado derivado de la caída de los tipos de interés, no el error en el consentimiento prestado.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso pasa por considerar el tipo de contrato suscrito entre las partes en relación con las alegaciones que las mismas han realizado, valoración que de la prueba ha hecho la juzgadora y motivos de la apelación, esencialmente basados en la errónea valoración de la prueba en relación con los elementos esenciales que han fundado la oposición a la demanda y la reconvención, a saber, la infracción por la apelante del deber de información necesario en este tipo de operaciones y la subsiguiente nulidad del contrato por error en el consentimiento, todo lo cual habría sido admitido por la juez.

Por lo demás buena parte de los motivos del recurso no son tales, concebidos como expresión de la discrepancia con la sentencia en términos referentes a sus hechos o a su fundamentación jurídica, sino reflejo del esfuerzo de la recurrente de expresar, en términos exhaustivos, los hechos que considera relevantes y acreditados, al tiempo que definir el tipo de contrato suscrito y sus características, esencialmente para encuadrar el mismo entre los productos de cobertura y no de inversión, todo ello para mantener haber procedido con respeto a la regulación legal en la información ofrecida y no existir error alguno en el consentimiento prestado.

Cada tiempo ofrece sus pleitos, y lo cierto es que este tiempo de tan severa crisis económica y crisis bancaria por todos conocida en sus nefastos efectos en el bienestar de la vida de los ciudadanos es prolífico en procesos como el que nos ocupa en el que se examina la petición de nulidad de un contrato sobre operaciones financieras denominado como una operación de permuta financiera de intereses; este es uno de los contratos, no el único desde luego, más frecuentemente utilizado por las entidades bancarias estos últimos años, es un contrato ciertamente complejo, pese a lo que reiteradamente expresa la parte que lo tilda de sencillo, que puede funcionar como mecanismo de cobertura de otras operaciones crediticias, y en ese caso su carácter es eminentemente el de un contrato bancario cuyo control corresponde al Banco de España, o bien como una inversión especulativa, en cuyo caso su control corresponde a la CNMV. Desde luego rige en el contrato la autonomía de la voluntad pero ese solo principio no puede servir de único apoyo a la contratación en casos de tan evidente complejidad y difícil entendimiento, de ahí que tanto se haya insistido en la Directiva MiFID en el deber de información y en la necesidad de que la entidad bancaria se asegure de que estos productos solo se contratan con personas con determinados perfiles y bajo muy estrictas condiciones; no puede olvidarse que se trata de un producto bancario elaborado por las entidades según sus fórmulas o previsiones, de complejidad más que acreditada (lo que es debido a las entidades que generan esta contratación), con cláusulas oscuras (en las que nada tiene que ver el cliente), que se comercializan como contratos de adhesión, y en fin en los que bajo la aparente aleatoriedad de los resultados, dependientes de la evolución del mercado (de la que algo más sabrán los Bancos que los clientes) se reproduce siempre el mismo patrón, unos meses iniciales de pequeños saldos positivos y a continuación pérdidas para el cliente de la entidad que le asesoró y vendió el...

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