SAP Lleida 178/2013, 7 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2013
Fecha07 Mayo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 623/2012

Concurso núm. 231/2010

Juzgado Mercantil 1 Lleida

SENTENCIA nº 178/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a siete de mayo de dos mil trece

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Concurso número 231/2010, del Juzgado Mercantil núm. 1 de Lleida, rollo de Sala número 623/2012, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2012 . Son apelantes Isidoro y AGROPECUARIA RAMON LATORRE, S.L., representados por la procuradora MACARENA OLLE CORBELLA. Son apelados CERUTI,SA, TERRES DE GASCOGNE, S.A., VIVADOUR, SOCIETE COOPERATIVE AGRICOLE y EXCLUSIVAS GANADERAS, SL, representados por la procuradora ROSA SIMO ARBOS, y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE AGROPECUARIA RAMON LATORRE SL. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2012, es la siguiente: "DECISIÓN

Declaro el concurso núm. 231/10, correspondiente al deudor AGROPECUARIA RAMÓN LATORRE S.L. comoCULPABLE, y en consecuencia:

  1. Queda afectado por estacalificación Isidoro, como administrador societario

  2. condeno a Isidoro a la INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos así como representar o administrar aquellos de cualquier persona, durante el plazo de TRES (3)años; 3. condeno a la pérdida de cualquier derecho que Isidoro, pueda tener comoacreedores concursal o de la masa.

  3. condeno a Isidoro a pagar el 40% del importe que no perciban los acreedores de la liquidación de la masa

Todo ello con más la expresa condena a Isidoro de las costas procesales causadas en el curso de esta sección Sexta de calificación. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Isidoro y AGROPECUARIA RAMON LATORRE, S.L. interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia califica como culpable el concurso de la mercantil AGROPECUARIA RAMÓN LATORRE S.L. y contra esta resolución interponen recurso de apelación tanto el administrador SR. Isidoro como la sociedad concursada, cuestionando en ambos recursos la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, que se considera errónea, tanto en lo que se refiere a la existencia de activos que no constan en la contabilidad como a la efectiva concurrencia de caso fortuito y/o fuerza mayor en la generación de la insolvencia, que no ha sido objeto de análisis por el juzgador a quo y que, según los apelantes, debe operar como causa de exoneración de toda posible conducta culposa.

En el recurso planteado por la sociedad concursada introduce además una serie de cuestiones procesales que han de ser analizadas en primer término, y que se concretan en: 1) el informe de calificación debía haberse emitido por los tres miembros de la Administración Concursal (AC) que intervinieron en la fase común; 2) según el art. 169 de la Ley Concursal (LC ) la AC debe presentar el informe de calificación en forma de demanda, lo cual no ha hecho; 3) La AC no propuso prueba, no solicitó la celebración de vista y no interesó que los documentos acompañados hicieran prueba ni se propusieron como tal, por lo que no deberían haberse admitido como prueba los documentos acompañados al informe de calificación.

No cabe admitir las alegaciones de la recurrente. En cuanto a la primera alegación, la propia recurrente indica que con anterioridad a la emisión del informe de calificación se había reducido el número de miembros de la AC, de tres a uno, por lo que su argumento sobre la necesidad de que todos ellos suscriban el informe obedece a la particular interpretación de la apelante, que no puede ser compartida. En cuanto a la segunda alegación, no se corresponde con el tenor del art. 169 de la LC que bajo la rúbrica "Informe de la administración concursal y dictamen del Ministerio Fiscal" se refiere expresamente al "informe detallado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución", refiriéndose también al dictamen del Ministerio Fiscal. Por tanto, la forma de demanda que pretende exigir el apelante no se ajusta a este precepto. Por último, la solicitud de celebración de vista no es obligatoria, y en cuanto a la proposición de prueba sus alegaciones se tornan en irrelevantes desde el momento en que en su escrito de oposición al informe de calificación la ahora apelante propuso como prueba documental tanto los documentos aportados por esta representación como, en lo que fuere menester, los autos del concurso necesario 98/2011, dando así entrada a todos los documentos obrantes en las demás piezas, y además hay que tener en cuenta que el informe de la AC ha sido incorporado a los actuaciones por así haberlo acordado en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 167-1 de la LC .

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba en que ambos recurrentes sustentan sus alegaciones vendría determinado porque, según aducen, la declaración de culpabilidad se funda en la existencia en la contabilidad de activos en realidad inexistentes siendo que, según se infiere del informe pericial aportado por esta parte, consta en la contabilidad no sólo la real existencia de los productos financieros (fondo de inversión e imposición a plazo fijo) sino también la aplicación que se ha dado a dichos fondos, añadiendo en el recurso de la concursada que los importes se destinaron en su totalidad a pagar efectos impagados y que la AC debió haber analizado el destino final del producto de la venta de los activos, en lugar de clasificar dichos fondos como inexistentes. Con tales alegaciones se evidencia que ninguno de los dos apelantes se ajusta a las verdaderas razones por las que se declara culpable el concurso -se aprecian irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, ex art. 164-2-1º LC - y, por tanto, tampoco las combaten eficazmente, al menos en lo que a este primer aspecto se refiere. En la resolución recurrida se expone ampliamente la doctrina jurisprudencial sobre las distintas causas que conducen a la calificación del concurso como culpable, la naturaleza de unas y otras, el concepto de irregularidad relevante y, en definitiva, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 44/2015, 2 de Marzo de 2015
    • España
    • 2 Marzo 2015
    ...concursada, a lo que no obsta que a todos interese que no se declare culpable el concurso". - d) Sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida, sección 2ª de fecha 7 de mayo de 2013 : " como decíamos en la sentencia de 5-4-2012 "...La mercantil recurrente carece de legitimación para impugn......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR