STSJ Murcia 463/2013, 10 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2013
Fecha10 Junio 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00463/2013

RECURSO nº. 354/09.

SENTENCIA nº. 463/2013.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 463/13

En Murcia, a diez de junio de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo nº. 354/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 8.893,45 euros, y referido a: impugnación de liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Parte demandante:

D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Amor Pérez Hernández.

Parte demandada:

Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por uno de los Letrados de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución de 31 de marzo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta frente a la liquidación NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de

8.893,45 euros, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho, con imposición de costas a la parte demandada.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 17

de julio de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 31 de

marzo de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº. NUM000, interpuesta frente a la liquidación NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas, por importe de 8.893,45 euros, por el Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Por la parte actora se sostienen los siguientes argumentos para solicitar la declaración de nulidad de la resolución impugnada:

  1. - Caducidad del procedimiento de gestión de acuerdo con lo establecido en el art. 104 LGT 58/2003, ya que la resolución de dicho procedimiento debió notificarse en el plazo establecido para el procedimiento aplicable sin que en ningún caso pueda superar de 6 meses, salvo que una norma con rango de Ley o comunitaria establezca otra cosa. Cuando las normas reguladoras no fijen plazo se entenderá que este es el de seis meses. Plazo que en este caso debe entenderse transcurrido ya que se trata de un procedimiento iniciado de oficio susceptible de causar perjuicios a los interesados.

  2. - Que la razón por la que se ha tributado por el tipo reducido del ITP es que la operación se halla sujeta a IVA, por tratarse de la transmisión de un local comercial, siendo el transmitente sujeto pasivo del IVA, lo cual está acreditado por el hecho de que con anterioridad a efectuar la transmisión, el inmueble objeto de la misma se encontraba arrendado por su propietario a un tercero que desarrollo en los años anteriores a la venta (2002-2003) una actividad empresarial en el local, dándose asimismo la circunstancia de que el sujeto adquirente también es empresario, extremo que no se pone en duda por el Tribunal Económico Administrativo. Se dice que el actor no ha acreditado que el transmitente es empresario. Sin embargo si no lo ha hecho hasta este momento es porque se ha visto imposibilitada al no poder acceder a determinados datos de terceros que ocuparon el local con anterioridad. De ahí que al formular el recurso de reposición solicitara que se requiere al transmitente para que acreditara dicha condición de empresario, petición que no fe atendida por la Dirección General de Tributos creando al interesado una situación de indefensión.

La Administración del Estado se opone a la demanda por los propios argumentos contenidos en la resolución recurrida, señalando que nada cabe objetar a su contenido sobre la procedencia de la sujeción al ITP de la compraventa de que se trata y no al IVA, como se pretende por el actor, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7.5 TRTP 1/1993, de 24 de septiembre, en relación con los arts. 4 y 5 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del IVA, en cuanto, delimitador el primero del hecho imponible de este tributo y por exclusión de aquellos otros hechos que han de someterse a la normativa propia del ITP y el segundo como definidor de las personas a las que se reputa empresarios o profesionales a los efectos precisamente de dicho impuesto. En este caso según resulta del expediente administrativo no aparece acreditado que los transmitentes tengan la condición de empresarios, ni que la transmisión lógicamente se haya realizado en el ejercicio de una actividad comercial, siendo la consecuencia obligada la sujeción de la compraventa al ITP, en su modalidad de transmisiones onerosas, siendo aplicable el tipo general del 7/100 de acuerdo con el art. 7 y concordantes del Texto Refundido regulador de este impuesto. En lo que se refiere a la caducidad del procedimiento, asimismo alegada por el recurrente, señala que dicha pretensión no puede ser atendida desde el momento en que el acuerdo iniciador fue notificado al interesado el 13 de junio de 2007 y la liquidación provisional que ultimó el expediente lo fue el 23 de octubre de 2001, siendo por tanto evidente que no había transcurrido el plazo de 6 meses establecido para notificar la resolución, todo ello de conformidad con lo previsto en los arts. 104 y 136 LGT 58/2003.

La Administración regional se opone a la demanda dando por reproducidos, asimismo, los argumentos contenidos en la resolución impugnada y en especial los relativos a la inexistencia de caducidad del procedimiento de gestión y a la correcta liquidación de la operación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas. Por lo que se refiere a la caducidad, señala que la norma tributaria aplicable no era la LGT 58/2003 sino la anterior LGT 230/1963 que era la vigente cuando se inició el procedimiento según la disposición transitoria 3 y disposición final 11 de la primera de dicha leyes, en cuanto disponen, la primera que los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión, y la segunda que esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2004. Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que el hecho imponible está constituido por la escritura de compraventa de 10-9-2003 y que la autoliquidación fue presentada el 3 de octubre siguiente. Por lo demás según la referida normativa aplicable los plazos máximos para dictar resolución y los efectos de la falta de resolución en dichos plazos son los previstos por la norma tributaria ( disposición adicional 5ª de la Ley 30/1992 ). En este sentido el plazo máximo para resolver los procedimientos de gestión era el de 6 meses según el art. 23.2 de la Ley Orgánica 1/1998, de 26 de febrero siendo los efectos de la falta de resolución en plazo los previstos en el art. 105.2 LGT 230/1963, que señala que dicho incumplimiento no implica la caducidad de la acción administrativa, sin perjuicio del derecho de los sujetos pasivos para reclamar en queja. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia 938/2006, de 27 de noviembre y la más reciente 49/2010, de 27 de enero .

Por lo que se refiere al fondo del asunto dice que el TEARM desestimó la reclamación por entender que la compraventa estaba sujeta al ITP/AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siéndole de aplicación el tipo general del 7/100, ya que el interesado no había acreditado la condición de empresario o profesional de los transmitentes conforme a lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. Por otro lado dice que el art. 7 del TRTP/AJD 1/1993, de 24 de septiembre, señala en el apartado 1ª que son transmisiones patrimoniales sujetas al impuesto: " las transmisiones onerosas...

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