STSJ Murcia 468/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2008:1159
Número de Recurso269/2004
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 468/08

En Murcia a veintitrés de mayo de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 269/04-A, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59.057,56 euros,

y referido a: renuncia a exención de IVA.Parte demandante:

OBRAS DE MURCIA S.A., representada por la Procuradora Dª. Susana García Idáñez y dirigida por el Abogado D. José Luis

Ibáñez López.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de marzo de 2004 que desestima la

reclamación económico administrativa 30/2398/2003 formulada contra la liquidación nº ILT 130220 2003 001 1401 girada en

concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General

de Tributos de la Comunidad Autónoma, en la cual, sobre una base imponible declarada en la

escritura de compraventa otorgada

el 16 de julio de 1997, se determina una deuda adicional a ingresar de 59.057,56 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que previos los trámites legales se dicte sentencia por la que:

1) Declare la prescripción de la deuda tributaria que está en el origen del acto que e recurre, que se declarará nulo.

2) En otro caso anule el mismo por contrario a derecho reconociendo que la tributación que se hizo por el Impuesto sobre

el Valor Añadido fue la correcta legalmente.

3) Condene a la Administración Pública a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de los daños y

perjuicios causados por su actuación entre los figuran los costes de la garantía de la deuda y cualesquiera otros que se

acrediten en la vía de ejecución de la sentencia, así como al pago de las costas del proceso, habida cuenta de la contumacia de

su actuación administrativa al perseguir el cobro de una que se evidencio claramente prescrita, obligando a esta parte a incurrir

en gastos judiciales sin causa.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-7-04 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 9-5-08.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de marzo de 2004 que desestima la reclamación económico administrativa 30/2398/2003 formulada contra la liquidación nº ILT 130220 2003 001 1401 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales onerosas por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la cual, sobre la base imponible declarada en la escritura de compraventa otorgada el 16 de julio de 1997, se determina una deuda adicional a ingresar de 59.057,56 euros. La actora presentó autoliquidación por Impuesto de Actos Jurídicos Documentados por entender que la operación estaba sujeta a IVA al haber renunciado a la exención de IVA en la escritura de compraventa liquidada.

Alega la parte actora en primer lugar que debe entenderse prescrita la deuda tributaria (señala que la notificación de la propuesta de liquidación efectuada el 26-3-2001 no tiene efectos interruptivos de acuerdo con el art. 31 RGI puesto que luego estuvo paralizado el expediente de inspección durante más de 6 meses) y en segundo lugar para el caso de que no se estime la prescripción que se declare que la tributación efectuada por la misma por IVA la hizo de forma correcta, ya que se dan los requisitos para entender que se produjo correctamente la renuncia a la exención del IVA. La finca no puede calificarse de rústica sino de solar como acreditó con los informes urbanísticos que aportó al expediente, y siendo un solar la operación queda sujeta al IVA cuando el vendedor es sujeto pasivo de dicho impuesto y al tiempo el bien forma parte de su patrimonio empresarial o profesional. Consta en el expediente que el vendedor D. Luis Pablo era sujeto pasivo del IVA (folio 30), estando de alta en el censo en la actividad de arrendamientos desde el 1-1-96. Por lo demás el bien estaba afecto a su patrimonio empresarial o profesional, como lo demuestra el hecho de que en dicha finca, antes de ser vendida, existieran diversos locales que estaban arrendados por su propietario. Cuando el inmueble existente en la finca dejó de ser útil económicamente por ser declarado en ruina, no existía el IVA ni tampoco el concepto de bien afecto a la actividad empresarial (la declaración de ruina se produjo el 21-1-84). Es evidente que de haber estado vigente el IVA el arrendador de los locales debía haber tributado por el mismo. El bien por tanto no estaba fuera del patrimonio empresarial del vendedor. Una vez que la actora construyó sobre el solar el vendedor compró a la actora los bajos con la finalidad de alquilarlos, como viene ocurriendo desde entonces. Por tanto la tenencia de la finca por el Sr. Luis Pablo era para su explotación económica como empresario. Además la actora ha obrado con buena fe soportando el IVA que le fue repercutido por el vendedor como acredita con la copia de las facturas aportadas (folios 36 a 38 del expediente). Por último solicita que se declare su derecho a ser indemnizada por los de daños y perjuicios sufridos por los gastos que ha tenido que abonar para lograr la suspensión de la liquidación impugnada y los demás que se acrediten en trámite de ejecución de sentencia.

La Administración demandada (reproduciendo la resolución del TEARM impugnada) señala que la operación está sujeta al ITP y no al IVA por aplicación de lo dispuesto en los arts. 7.5 TRTP 1/93, de 24 de septiembre y art. 4 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , reguladora del IVA, en cuanto delimitan el hecho imponible de este último tributo y por exclusión de aquellos otros hechos que han de someterse a la normativa propia del ITP. Señala que en este caso la transmisión de la finca no se efectuó en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, dado que se trata de una finca rústica vendida a la entidad recurrente por personas físicas que no tenían la condición de empresarios o profesionales. Es irrelevante que la entidad compradora sea una sociedad mercantil sujeta a IVA. Por lo tanto entiende que la renuncia a la exención del IVA es inoperante. Por lo demás la liquidación se ha girado con carácter provisional sobre el valor declarado en la escritura razón por la que no cabe cuestionar una comprobación de valores no realizada, ni la Administración tiene obligación de notificar una magnitud que es conocida por el contribuyente. Por último entiende que no se ha producido la prescripción alegada, ya que el plazo de 4 años previsto en el art. 64 LGT (redactado por la Ley 1/98 ), que se computa desde que finaliza el plazo de30 días hábiles establecido para presentar la declaración, se vio interrumpido inicialmente el 26 de marzo de 2001 cuando se notificó al actor la propuesta de liquidación provisional en cumplimiento del art. 123.3 y 66 LGT , fecha en que empezó a contarse de nuevo en su totalidad. Por lo tanto la no sujeción al IVA determina la sujeción al ITP.

La Comunidad Autónoma por su parte se opone a la demanda alegando que el art. 4 de la Ley reguladora del IVA exige dos condiciones para que la transmisión quede sujeta a este impuesto, de un lado, la condición de empresario o profesional del transmitente y de otro que la entrega sea realizada en el desarrollo de su actividad empresarial o...

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