STSJ Comunidad de Madrid 475/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución475/2013
Fecha17 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0143489

Procedimiento Ordinario 1622/2009

Demandante: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 475

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta María Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1622/09, interpuesto por el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 agosto 2009; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 16 mayo 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso el Servicio Jurídico de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de ésta, impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 14 agosto 2009 por la cual se anula una liberación administrativa por el ITP, modalidad Operaciones Societarias.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. El 3 de abril de 2006 se otorga escritura pública de ampliación de capital de la mercantil Busines Millenium 2004, sociedad limitada, efectuándose el desembolso mediante aportaciones no dinerarias.

  2. El 25 abril 2000 6,3 semanas después de la primera, se otorga nueva escritura complementaria y de subsanación de la del 3 abril en la que se solicitaba la exención correspondiente al acogerse la operación de ampliación de capital al régimen fiscal establecido en el Capítulo octavo del Título séptimo del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuestos de Sociedades.

  3. Dichas escrituras públicas, acompañadas de la correspondiente a autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados sin que se efectuara ingreso alguno por la concurrencia de una exención voluntaria. La autoliquidación se presentó dentro del plazo marcado por la ley.

  4. Los hechos a los que se referían ambas escrituras, esto es, el aumento de capital fueron inscritos

    en el Registro Mercantil de Madrid el 13 junio del mismo año.

  5. El 13 septiembre 2006 se presentó ante la AEAT escrito en virtud del cual la sociedad octava por el acogimiento de la operación de ampliación de capital al régimen fiscal antes indicado.

  6. La Administración Tributaria de la Comunidad de Madrid teniendo a la vista la escritura pública original y la de subsanación, y olvidándose de esta última, práctica liquidación por la primera por entender que con su firma ya se había producido el hecho imponible. La liquidación es confirmada por la Comunidad de Madrid al resolver el recurso de reposición interpuesto frente a ella.

  7. La mercantil interesada presentó reclamación económico-administrativa dictando resolución el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid el 14 agosto 2009 estimando el recurso.

TERCERO

El TEAR basa su resolución en que no ha pasado prácticamente tiempo alguno entre una escritura y otra, habiéndose presentado una sola autoliquidación por el impuesto que se refería a hechos y circunstancias recogidos en ambas escrituras públicas.

La Comunidad de Madrid basa su impugnación en dos razones. En primer lugar en que en la normativa aplicable se ha suprimido la referencia a las aportaciones no dinerarias realizadas para la ampliación de capital social sin que puedan acogerse a la exención del artículo 45.1.B.10 del RDL 1/1993 del 24 septiembre. En segundo lugar, la Administración demandante sostiene que la escritura inicial tiene el carácter de declaración tributaria, carácter que no puede desaparecer por el hecho de que se presente otra escritura, la de subsanación, el mismo día u otro diferente, ni por el hecho de que con la escritura de subsanación se presente a autoliquidación. Es decir, que el incumplimiento de los requisitos para aplicar la exención recogidos en la primera sólo puede quedar desvirtuado se prueba que se incurrió en error, como exige el artículo 108.4 de la LGT que presumen ciertos los datos y elementos de hecho consignados en los documentos presentados ante la Administración Tributaria.

CUARTO

La única cuestión a discutir en la presente sentencia estriba en determinar si la aportación no dineraria para la constitución de una sociedad, efectuada en el año 2003, está exenta del Impuesto sobre Operaciones Societarias como consecuencia de la redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 diciembre, de Medidas Fiscales, a la Disposición Adicional Octava de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, todo ello, al amparo de la exención prevista en el art. 45.I.B).10 del Texto Refundido del ITP y AJD, aprobado por RD Legislativo...

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