STSJ Cataluña 3328/2013, 10 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3328/2013
Fecha10 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018275

mi

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 10 de mayo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3328/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Serveis Externs de Suport Pol Mark, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 15 de julio de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 993/2010 y siendo recurridos-I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Seur Geopost S.L. y Sebastián . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMO las pretensiones de las demandas origen de las presentes actuaciones, promovida por SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. y SEUR GEOPOST, S.L. frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L., Sebastián, SEUR GEOPOST, S.L. y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia ABSUELVO a los expresados demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la resolución impugnada.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El día 30/03/09 Sebastián estaba realizando para su entonces empleadora SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. tareas de colocación de bultos en una cinta transportadora. Al depositar uno de los bultos su mano izquierda quedó atrapada entre la banda sintética de la cinta y el tope de la misma. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social folio 30)

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social emitió informe relativo al accidente aludido en el hecho probado anterior, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. En él se concluye que " en el equipo utilizado por la accidentada (cinta transportadora) había elementos móviles (banda sintética) que entrañaban riesgos graves por contacto mecánico (atrapamiento entre la banda sintética y el tope), y no había resguardo o dispositivo que impidiera el acceso de los dedos de la accidentada, o detuviera la maniobra antes del acceso a la zona peligrosa". (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

TERCERO

Remitido por Inspección de Trabajo y Seguridad Social escrito de iniciación de actuaciones a la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con propuesta de recargo, el INSS resolvió en fecha 20/05/2010 declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo aludido en el hecho probado primero, así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo con cargo a las empresas demandantes, en régimen de solidaridad. (folio 213) Por la parte actora se interpuso reclamación previa contra tal resolución, que fue desestimada.

CUARTO

Entre las empresas codemandantes existía un contrato mercantil en cuya virtud SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L. utilizaría las instalaciones de SEUR GEOPOST, S.L. para la actividad de carga, descarga y clasificación de los envíos realizados porla flota de la segunda de ellas. (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

QUINTO

En la evaluación de riesgos de SEUR GEOPOST, S.L. del año 2004 consta como tal el de "atrapamientos producidos por las partes móviles de la cinta transportadora...se debe evitar el acceso a las partes peligrosas...mediante resguardos o dispositivos de seguridad...los trabajadores no llevarán...anillos...". En la de 2009 en relación con el citado riesgo de atrapamiento se indica que no se debe introducir la mano entre los rodillos, que si ello ocurre debe pulsarse la parada de emergencia de la cinta, y que no se deben llevar anillos pues pueden engancharse en la cinta". (informe Inspección de Trabajo y Seguridad Social)

SEXTO

La cinta transportadora contaba con marcado CE. (folio 104)

SÉPTIMO

En el momento del accidente la trabajadora llevaba puesto un anillo. (testifical)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante SERVEIS EXTERNS DE SUPORT POL MARK, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Sociedad demandante el desfavorable pronunciamiento judicial que -desestimando la pretensión por ella deducida- confirma la impugnada resolución administrativa, que el 20 de mayo de 2010 declaró "la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo" acaecido el 30 de marzo de 2009 (cuando el operario codemandado "estaba realizando...tareas de colocación de bultos en una cinta transportadora", al resultar atrapada su mano izquierda "entre la banda sintética de la cinta y el tope de la misma..."),..así como un recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del mismo..."; recurso que formaliza bajo un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia "que se contiene en la sentencia dictada en fecha 4/11/05 por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya ..." en relación con los Reales Decretos 1435/1992, de 27 de diciembre ("por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/ CE/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre máquinas...") y 1215/1997, pues "no consta acreditado que por parte de la empresa hubiera una incorrecta utilización del equipo (debidamente homologado y con el preceptivo etiquetaje) o se hiciera contradiciendo las indicaciones dadas por el fabricante o prescindiendo de alguno de los elementos de protección prevista por éste", como tampoco que el accidente se hubiera producido "durante operaciones de mantenimiento, ajuste, desbloqueo, revisión o reparación de la maquinaria, sino en el momento en que la máquina estaba funcionando según su operativa habitual o normal". De tal manera que (afirma la recurrente a modo de conclusión y en referencia al invocado artículo 123 de la LGSS ) "no existen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para la imposición del recargo de prestaciones...un incumplimiento normativo por parte del empresario...", que éste "haya generado una falta de medidas de seguridad.." y que "en el accidente de trabajo" no hubiera "intervenido elementos ajenos, tales como el caso fortuito, la fuerza mayor o la culpa o negligencia del propio trabajador accidentado o de un tercero...". Con expresa remisión a su pronunciamiento de 12 de julio de 2007, recuerda la STS de 22 de julio de 2010 como "el artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador"; y que "este mismo concepto de responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia...

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