STSJ Islas Baleares 162/2013, 25 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución162/2013
Fecha25 Marzo 2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00162/2013

Nº. RECURSO SUPLICACION 486/2012

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Recurrente/s: Dª María Rosario

Recurrido/s: FUNDACION HOSPITAL SON LLÀTZER, MINISTERIO FISCAL

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO CUATRO DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 719/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veinticinco de marzo de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 162/2013

En el Recurso de Suplicación núm. 486/2012, formalizado por el Letrado Sr. Juan Piña Miguel, en nombre y representación de Dª María Rosario, contra la sentencia de fecha once de enero de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 719/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a FUNDACIÓN HOSPITAL SON LLÀTZER, representado por el Sr. Letrado Don Miguel M. Soler Bordoy, y el Ministerio Fiscal en reclamación por Derechos Fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante Dña. María Rosario titular del DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación Hospital de Son Llatzer en el centro de trabajo ubicado en el centro hospitalario del mismo nombre y dependiente del IB-SALUT con categoría profesional de ATS/DUE en virtud de contratos de trabajo de carácter temporal durante los periodos que se indican a continuación:

    -15/1/07 a 25/1/07.

    -26/1/07 a 28/2/07.

    -1/3/07 a 31/3/07.

    -1/4/07 a 30/4/07.

    -1/5/07 a 15/5/07.

    -16/5/07 a 15/6/07.

    -16/6/07 a 30/9/07.

    -1/10/07 a 15/11/07.

    -16/11/07 a 15/1/08.

    -16/1/08 a 15/2/08.

    -16/2/08 a 9/11/08.

    -10/11/08 a 31/1/09.

    -1/2/09 a 16/3/09.

    -25/3/09 a 24/5/09

    -1/6/09 a 30/9/09.

    -1/10/09 a 19/11/09

    -20/11/09 a 15/4/10.

  2. - Durante la mayor parte de las contrataciones y, en concreto, con motivo de la última de ellas, la demandante prestó servicios en la Unidad de Neonatos del hospital.

  3. - Las sucesivas contrataciones de la demandante se produjeron a través de la bolsa de trabajo temporal del hospital de Son Llatzer.

  4. - La demandante puso en conocimiento del Hospital de Son Llatzer su embarazo en curso de 23 semanas de gestación, siendo la fecha prevista para el parto el 24 de julio de 2.010.

  5. - En fecha 23 de marzo de 2.010 la Dra. Dña. Frida, perteneciente al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital de Son Llatzer emitió informe en el cual se recomienda la adaptación del puesto de trabajo de la demandante a partir de las 24 semanas de gestación evitando la realización de trabajo nocturno durante el embarazo así como la realización de turnos de trabajo de duración superior a 8-10 horas.

  6. - La demandante fue nuevamente contratada mediante contrato de trabajo temporal el día 20 de abril de 2.010 para sustituir a la trabajadora Dña. Luz, la cual pasó a situación de IT el día 19 de abril. La demandante prestó servicios propios de la categoría de ATS/DUE hasta el 19 de mayo en el departamento de Cirugía Mayor Ambulatoria.

  7. - La demandante volvió a ser contratada mediante contrato de trabajo temporal el día 20 de mayo de 2010 prestando servicios propios de la categoría profesional de ATS/DUE hasta el 15 de junio en el departamento de Cirugía Mayor Ambulatoria.

  8. - La demandante pasó a situación de IT el día 17 de junio de 2.010.

  9. - Mediante Acuerdo adoptado por la Gerencia del Hospital de Son Llatzer y el Comité de Empresa de fecha 26 de noviembre de 2.008 se consensuaron los criterios y pautas a seguir en la contratación temporal del personal, siendo uno de los requisitos establecidos para dicha contratación no padecer enfermedad o minusvalía física o psíquica que pueda impedir el desarrollo de las funciones del puesto de trabajo al que se opta.

  10. - Durante el periodo que media entre los días 16 y 20 de abril de 2.010 no se efectuó contratación de categoría DUE en los servicios de Cirugía Mayor Ambulatoria ni en Consultas Externas. Si se llevaron a cabo contrataciones temporales de trabajadores destinados en los servicios de Urgencias, Quirófano, Unidad de hospitalización 3º A, 2ª C (Neonatos) y 4ª C.

  11. - El hospital de Son Llatzer llevó a cabo contrataciones temporales con categoría ATS/DUE con destino a la Unidad de hospitalización 2ª C (Neonatos) en fecha 16 de abril de 2.010 y hasta el 21 de abril; desde el 22 de abril y hasta el 30 de junio; desde el 1 de junio y hasta el 30 de septiembre de 2.010; desde el 9 de junio y hasta el 16 de junio; desde el 15 de junio y hasta el 21 de junio; desde el16 de junio y hasta el 31de agosto; desde el 16 de junio y hasta el 31 de julio; desde el 16 de junio y hasta el 31 de octubre de

    2.010; desde el 23 de junio y hasta el 7 de julio; desde el 1 de julio y hasta el 30 de septiembre de 2010 y desde el 1 de julio y hasta el 22 de julio de 2.010.

  12. - Las contrataciones temporales efectuadas con destino a la Unidad de Neonatos fueron ofertadas a trabajadores con peor posición en la bolsa de trabajo temporal que la demandante.

  13. - Es practica habitual en el Hospital Son Llatzer asignar a las trabajadoras ATS/DUE que se hallan embarazadas a Consultas Externas y Cirugía Mayor Ambulatoria, no siéndoles asignadas las unidades de Neonatos, ni Farmacia ni Dialisis.

  14. - La prestación de servicios en el área de Neonatos comporta la necesidad de realizar turnos de trabajo nocturnos. En los servicios de Consultas Externas y Cirugía Mayor Ambulatoria no se presta servicios en turno de noche.

  15. - En fecha 5 de mayo de 2.010 tuvo lugar ante el TAMIB y sin acuerdo acto conciliatorio promovido por la actora en fecha 27 de abril de 2.010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del sindicato SATSE actuando en nombre e interés de su afiliada Dña. María Rosario contra la Fundación Hospital de Son Llatzer debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado Sr. Juan Piña Miguel, en nombre y representación de Dª María Rosario, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Ministerio Fiscal y por FUNDACIÓN HOSPITAL SON LLÀTZER; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha once de Octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artº 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora formula los dos primeros motivos de suplicación de su recurso, con la pretensión revisoria, en el primero de ello, de adicionar un nuevo hecho probado al relato fáctico de la sentencia de instancia, proponiendo para el mismo el siguiente texto:

"Desde que el 23 de marzo de 2010 se emitió informe por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales recomendando a la demandante se le adaptara el puesto de trabajo a partir de las 24 semanas de gestación y se evitara que hiciera trabajo nocturno, la demandante siguió haciendo turnos de trabajo nocturnos."

El texto propuesto se basa en que en el hecho probado segundo se declara que la demandante prestó servicios en la Unidad de Neonatos en la última contratación, del periodo comprendido entre el 20/11/09 al 15/0410, lo que comporta la necesidad de realizar turnos de trabajo nocturno, como se declara probado en el ordinal 14, y así resulta del certificado de servicios prestados y de las nóminas aportadas, al abonarse a la actora los conceptos de turnicidad y de nocturnidad.

Tal pretensión, que ciertamente resulta probada del propio relato de hechos probados, debe estimarse, sin perjuicio de su trascendencia.

SEGUNDO

A continuación, se insta la adición de otro hecho probado, que exprese el siguiente texto: "Mediante escrito de 13 de abril de 2010 la...

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