STS, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil trece.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3651/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de "Autobuses Hadu Almadraba, S.L." contra la Sentencia de 24 de febrero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1156/2010 , sobre sanción administrativa en materia de aguas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La mercantil ahora recurrente en casación interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución, de 16 de abril de 2010, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestimó la reclamación de una cantidad económica en concepto de capital coste de recargo sobre pensión de viudedad.

SEGUNDO

En el citado recurso se dictó sentencia el día 24 de febrero de 2012, cuyo fallo es el siguiente:

Se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto por (sic) contra la referida resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social. No ha lugar al pronunciamiento sobre las costas. LLévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.

TERCERO

La representación procesal de la mercantil recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de instancia, solicitando que se declare haber lugar al recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia impugnada y se retrotraigan las actuaciones para permitir la subsanación del vicio apreciado.

CUARTO

Por providencia de la Sala de instancia se tuvo por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina, y se acordó dar traslado del mismo al Abogado del Estado para oposición.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, la parte recurrida, Dña. Estibaliz , se opuso al recurso de casación para unificación de doctrina solicitando la desestimación del mismo, con imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala Tercera y estando atribuido a esta Sección Cuarta el conocimiento de este recurso conforme a las reglas de reparto de asuntos, se dejó pendiente para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta por la sociedad recurrente en que hay una contradicción evidente entre la sentencia que se recurre, que, recordemos, ha sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Sevilla, acordando la inadmisión del recurso contencioso administrativo, y otras dictadas por la Sala Tercera del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Supremo, que en casos sustancialmente iguales establecieron la necesidad de subsanación previa a acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Sostiene la parte recurrente que se atendió el requerimiento formulado por la Sala de instancia y se aportó el acuerdo societario a que se refiere el artículo 45.2.d) de la LJCA . De modo que la recurrente no adoptó una postura de pasividad al respecto. Por el contrario, insiste que si la certificación aportada, de fecha 15 de noviembre de 2011, no era adecuada debió haberse requerido al efecto, de conformidad con las sentencias que aporta.

Por su parte, la recurrida aduce que no hay identidad de la pretensión entre el recurso formulado por la recurrente y las sentencias de contraste que se aportan. Identidad que se centra, a juicio de esta parte, en la cuestión de fondo suscitada, sobre el recargo sobre la pensión por defunción de un trabajador.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de las alegaciones desplegadas por la parte recurrente, hemos de recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre las exigencias procesales precisas para la viabilidad jurídica de esta modalidad de recurso de casación, a fin de determinar, después, si en el presente caso concurren tales exigencias.

El artículo 97.1 de la LJCA dispone que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que el recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia. De un lado, que se produzca una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste, en este caso con sentencias de esta Sala Tercera, siempre que reúnan las identidades que refiere el artículo 96.1 de la LJCA , al que se remite también el artículo 96.2 de la misma Ley . Y, de otro, que la sentencia impugnada haya incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, en definitiva y según venimos declarando, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 1814 / 2001, y muchas otras posteriores en idéntico sentido).

TERCERO

Pues bien, descendiendo, sobre la base de estas consideraciones, al examen circunstanciado del caso que ahora nos ocupa, es claro que el presente recurso de casación para unificación de doctrina ha de ser estimado, toda vez que entre la sentencia aquí impugnada y las que se proporcionan de contraste se produce una contradicción flagrante en la interpretación y aplicación del artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Así es, la sentencia combatida en casación inadmite el recurso contencioso administrativo porque considera que la certificación aportada, de fecha 21 de noviembre de 2011 , por el Consejo de Administración de la sociedad, reflejando el acuerdo de 15 de noviembre de 2011, no satisface la exigencia procesal prevista en el artículo 45.2.d) citado. Mientras que las sentencias de esta Sala Tercera que se aportan de contraste, y otras no citadas, indican que cuando la Sala ha requerido a la parte recurrente para el cumplimiento del artículo 45.2.d) de la LJCA , y esta cumple tal requerimiento aportando un acuerdo que no satisface, a juicio de la Sala de instancia, los requisitos exigidos para entablar acciones por personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, la Sala de instancia debe volver a requerir el exacto cumplimiento del mismo, y no inadmitir el recurso directamente, como ha acontecido en este caso.

Ni que decir tiene que entre la sentencia recurrida y las que se citan de contraste se aprecia una coincidencia respecto de los litigantes que, aunque distintos, se encuentran en idéntica situación, pues en todos los casos se había cumplido el requerimiento formulado por la Sala de instancia, lo que sucedía es que tal cumplimiento no resultaba satisfactorio a juicio de esa misma Sala. Y lo era en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, respecto de la exigencia de requerimiento para subsanar el cumplimiento defectuoso anterior en relación con el contenido del artículo 45.2.d) de tanta cita. Sin que tenga, por lo demás, ninguna incidencia casacional que la cuestión de fondo sea diferente en dichos supuestos.

No está de más recordar lo que dijimos en dos de las sentencias que se aportan de contraste -- SSTS de 20 de enero de 2012 (recurso de casación nº 6878/2009 ) y de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación nº 887/2009 )--, al señalar que « la Sala, antes de acordar la inadmisión del recurso, debió haber indicado a la recurrente que entendía inadecuada o insuficiente la documentación aportada, ofreciéndole la posibilidad de subsanar el defecto anotado, lo que no hizo, generando para la recurrente una situación de indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución ». Teniendo en cuenta que la Sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ) se refería al supuesto en que denunciada la falta de aportación del acuerdo societario por la parte recurrida, la recurrente, teniendo oportunidad procesal para subsanar, guarda silencio al respecto.

Se aprecia, en consecuencia, una contradicción entre la sentencia que se recurre y las sentencias de esta Sala Tercera que se aportan de contraste, concurriendo las identidades que refiere el artículo 96.1 de la LJCA , al que se remite también el artículo 96.2 de la misma Ley . Además, como hemos señalado, la sentencia impugnada ha incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico, precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio, es decir, en la necesidad de subsanar un defectuoso cumplimiento de la aportación del acuerdo societario del artículo 45.2.d) de la LJCA .

CUARTO

EL motivo de casación debe ser estimado por lo que procederá casar la sentencia impugnada, ex artículo 98.2 de la LJCA . Y al resolver el debate en los términos que indica el mentado artículo 98.2, procede acordar la retroacción de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia para que, la parte recurrente, a requerimiento de la Sala de instancia, subsane el error advertido por dicha Sala.

La estimación, por tanto, del motivo casacional, por la razón apuntada, no nos permite entrar en el examen de la cuestión de fondo, pues lo cierto es que el defecto sigue sin ser subsanado. De modo que tal y como solicita expresamente la propia parte recurrente en casación, lo que corresponde, insistimos, es ordenar la retroacción de las actuaciones para que, por la Sala de instancia, se requiera a la recurrente en orden a la subsanación del defecto y luego se dicte la sentencia que se considere procedente.

En consecuencia, procede declarar que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y reponer las actuaciones de instancia al momento anterior a la sentencia para que se confiera trámite de subsanación.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , al declararse haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, no procede condenar a la recurrente en las costas del mismo.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Autobuses Almadraba Hadu, S.L." contra la Sentencia de 24 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso contencioso administrativo nº 1156/2010 . Sentencia de casamos y anulamos.

Ordenamos la devolución de actuaciones a la Sala de instancia para que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia y se conceda plazo a la recurrente para que subsane el defecto procesal advertido por dicha Sala y determinante de la inadmisibilidad del recurso, y luego dicte la sentencia que proceda.

No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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