ATS, 13 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de junio de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de Octubre de 2011, la Procuradora Sra. Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld en la representación que ostenta de D. Luis Antonio y Dª Sagrario interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 1 de Agosto de 2011 (referencia I-2354) por la que se desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado Legislador. Dicha reclamación se había planteado por los recurrentes por entender que la normativa del Impuesto sobre no residentes era contraria al Derecho Comunitario, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residente o no residentes.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 12 de Marzo de 2012 se acordó oír a las partes sobre la posible inadmisión del recurso en atención a que se habían desestimado otros recursos sustancialmente iguales (Rec. 588/2010 y 373/2010).

TERCERO

Por parte del Abogado del Estado mediante escrito presentado en fecha de 27 de Marzo de 2012 contestó que consideraba procedente la inadmisión del recurso.

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito en fecha de 3 de Abril de 2012 considerando que si bien es cierto que los supuestos de las sentencias citadas (rec 588/2010 y 373/2010 ) parecen ser sustancialmente iguales, no puede asegurarse que la argumentación que se desarrollará en la correspondiente demanda sea la misma. Se alegará, a titulo de ejemplo, que se incumple el Convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y las ganancias de capital y su Protocolo anejo, hecho en Madrid el 10 de Febrero de 1994. Solicita la admisión del recurso y que se acuerde el traslado para la formulación de demanda.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros dictado en fecha 1 de Agosto de 2011, acto recurrido, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por infracción del Derecho de la Unión, formulada por los aquí demandantes, de nacionalidad irlandesa y con residencia fiscal en Irlanda, dentro del año siguiente a la publicación el 12 de noviembre de 2009 de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 6 de octubre de 2009, dictada en el asunto C- 562/07 , cuyo fallo decidió "Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 56 CE y 40 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, al tratar de forma diferente, hasta el 31 de diciembre de 2006, las ganancias patrimoniales obtenidas en España según que los sujetos pasivos fuesen residentes o no residentes".

La diferencia de trato a la que se refiere esa sentencia del TJCE, dio lugar a que los ahora recurrentes, al liquidar la declaración de rentas derivadas de la transmisión del bien inmueble al que se refieren, tributaran a un tipo impositivo único del 35% del que resultó una cuota que excede, en la cifra que reclaman como principal, de la que hubiera gravado la misma transmisión realizada por sujetos pasivos residentes en España.

SEGUNDO

El artículo 51.2 de la LJCA señala que "El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias".

Como esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de precisar (sentencia de 11 de diciembre de 2007, dictada en el recurso de casación 3912/2004 , y más recientemente en la sentencia de 30 de marzo de 2012, recurso de casación 3471/2011 ) esta causa de inadmisión no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del Art. 51 . Mas también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.

Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en común el objeto y la pretensión. No debe olvidarse que la consideración de tal aspecto constituye un eje esencial de la nueva LJCA que ha implantado la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Lo ha hecho con cautela, aunque como expresa la exposición de motivos, puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.

En este caso no subyace una cuestión de personal ni tampoco tributaria, mas no obsta a tomar en cuenta que en otros muchos ámbitos administrativos existen cuestiones repetitivas. A éstas no ha extendido la Ley la posibilidad de extender los efectos de las sentencias que reconocen situaciones jurídicas individualizadas, mas ello no ha de ser óbice para negar la realidad de la existencia de actos e impugnaciones reiterativas.

Hay que partir de la base de que la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 588/2010 (y otras posteriores que han dado respuesta a la misma cuestión), analizó con detalle las cuestiones jurídicas que aquí se volverán a plantear si se admite el recurso contencioso-administrativa. Nos remitimos por tanto a dichas sentencias, limitándonos ahora a dar cuenta de determinada peculiaridad que no obsta a que podamos afirmar que estamos ante supuestos "sustancialmente iguales".

TERCERO

El presupuesto que permite declarar la inadmisión del recurso al amparo del precepto transcrito es que se hayan desestimado en el fondo otros recursos que sean "sustancialmente iguales". En la providencia en que planteábamos a las partes la posible concurrencia de esta causa de inadmisión citábamos los recursos 588/2010 y 373/2011, resueltos por las sentencias de 18 de enero y 28 de febrero de 2012 , respectivamente.

En esas dos sentencias analizamos dos supuestos de hecho idénticos al que aquí soporta la reclamación de responsabilidad patrimonial desestimada por la Administración, esto es, supuestos en los que personas físicas no residentes en España habían obtenido ganancias patrimoniales como consecuencia de la venta de inmuebles radicados en nuestro país y éstas habían sido gravadas por el IRNR a un tipo superior al previsto para los residentes en el IRPF. Y en el estudio de la posible responsabilidad patrimonial del Estado legislador derivada de esa diferencia de trato alcanzamos las siguientes dos conclusiones: una, general, que es que la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños o perjuicios derivados de la violación del Derecho de la Unión requiere, junto a otros requisitos, que esa violación sea una que merezca la calificación de "suficientemente caracterizada"; y otra, particular para esta clase de reclamaciones, que es que esa diferencia de trato en la tributación de las ganancias patrimoniales obtenidas por residentes y no residentes que el Tribunal de Justicia consideró contraria al Derecho de la Unión en su sentencia de 6 de octubre de 2009 no tiene esa entidad.

Para alcanzar esta segunda conclusión valoramos tanto el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión es suficientemente caracterizada como los elementos que el juzgador ha de valorar para pronunciarse sobre ese extremo, tomando como referencia la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia establecida desde su trascendental sentencia de 5 de marzo de 1996, dictada en los asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93 (Brasserie du Pêcheur SA).

CUARTO

En sus alegaciones sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.2 LJCA , la parte actora ha defendido la necesidad de admitir el recurso por el singular alegato efectuado de una manera un tanto confusa y sorprendente relativo a la vulneración del Derecho comunitario- relativo al incumplimiento del convenio entre el Reino de España e Irlanda para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y las ganancias de capital, hecho en Madrid el 10 de febrero de 1994. Se refiere en concreto a la cita del artículo 24 del referido Convenio: " Los nacionales de un Estado sean o no residentes de este Estado no serán sometidos en el otro Estado a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquéllos a los que están o pueden estar sometidos los nacionales de este último Estado que se encuentren en las mismas condiciones".

Hemos de partir ante todo de que se limita a citar y reproducir el indicado precepto, sin ofrecer ninguna explicación sobre las consecuencias jurídicas que extrae del mismo. De hecho, el artículo se cita con el único fin de contestar a la Administración cuando en el acto administrativo recurrido hace unas consideraciones finales sobre la falta de prueba del daño que se dice padecido, en el presente caso a los recurrentes, una vez que ya rechazó en sus razonamientos anteriores la existencia de una infracción de Derecho comunitario suficientemente caracterizada (fundamento jurídico decimotercero, folios 79 a 82 del acuerdo impugnado). En este pasaje la Administración defiende que, como según el tratado de doble imposición mencionado (art. 23) los actores pudieron deducirse del impuesto sobre la renta pagado en su país de residencia la cuota tributaria pagada en España por el IRNR, la falta de prueba de su situación tributaria en aquel país debería igualmente conducir a la desestimación de su reclamación por responsabilidad patrimonial, al no haber acreditado la efectividad del daño.

Y en este escrito de alegaciones presentado por la parte recurrente para dar audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 51.2 LJCA tampoco se ofrece ninguna explicación detallada sobre la incidencia de este precepto en el caso de autos, a pesar de que se trataba precisamente de justificar por qué ese alegato hacía que su recurso no fuese "sustancialmente idéntico" a los dos ya resueltos por las sentencias de 18 de enero y 28 de febrero de 2012 .

Pero con independencia de todo ello, examinando la incidencia que ese precepto pudiese tener en la reclamación presentada, lo cierto es que ni permite eludir el requisito de que la infracción del Derecho comunitario que está en la base de la reclamación haya de ser "suficientemente caracterizada" ni aporta, en realidad, ningún argumento adicional que deba ser examinado o pueda modificar las conclusiones alcanzadas por este Tribunal, pues el carácter discriminatorio del trato tributario dado a los no residentes hasta el 31 de diciembre de 2006 ya fue declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de octubre de 2009 . Y sin embargo la doctrina de esta Sala expresada en sus dos sentencias antedichas es que ello no determina automáticamente la responsabilidad patrimonial del Estado responsable de ese trato fiscal.

Por lo que es plenamente apreciable la relación de identidad "sustancial" (que no absoluta) entre este recurso y los resueltos por las mencionadas sentencias. Y debe, en consecuencia, declararse la inadmisión del presente recurso contencioso- administrativo.

QUINTO

La interposición del recurso en fechas anteriores a las de las sentencias indicadas, la complejidad de la materia y la concisión del único escrito presentado por el Abogado del Estado en el trámite de alegaciones sobre la causa de inadmisión justifican la no imposición de las costas causadas a la parte actora a pesar de ver desestimada su pretensión, de acuerdo con el Art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Luis Antonio y Dª Sagrario , contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Agosto de 2011 (referencia I-2354), por el que se desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los daños y perjuicios causados como consecuencia del abono del Impuesto sobre la Renta de los No Residentes, declarado contrario a Derecho comunitario por sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 2009 (asunto C-562/07 ); sin expresa imposición de costas.

Este auto no es firme y contra él cabe interponer ante la misma Sala recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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