STS 388/2012, 23 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución388/2012
Fecha23 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.

En los recursos de Casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por Enrique

, Fabio, Fulgencio y Ignacio, contra autos dictados por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Segunda, con fecha catorce y quince de Diciembre de dos mil diez y cuatro de enero de dos mil once, en ejecutoria número 241/09, seguida contra Enrique, Fabio, Fulgencio y Ignacio, acordando no revisar la sentencia firme dictada contra los mismos el día 28/12/2009, a excepción del auto dictado respecto de Ignacio, que acuerda no revisar la condena al impuesta al mismo; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, siendo partes recurrentes los acusados Enrique y Fabio, representados por el Procurador Don Carlos Alberto de Grado Viejo y defendidos por la Letrado Doña María Dolores Rojo Sanz; y los acusados Fulgencio y Ignacio, representados por la Procuradora Doña Elena Galán Padilla y defendidos por el Letrado Don Juan Antonio Rojo Riaño.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictó autos, de fecha 14 y

15 de Diciembre de dos mil diez, que contiene los siguientes HECHOS:

"Único.- Ante la entrada en vigor el próximo día 23 de Diciembre de 2010 de la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 de 22 de Junio, cuyas Disposiciones Transitorias prevén el mecanismo para la revisión de la sentencias, se ha procedido a oír al Ministerio Fiscal y a la defensa del condenado en la presente ejecutoria, con el resultado que consta en los informes emitidos por las partes"(sic).

Segundo

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, dictó auto, de fecha cuatro de enero de dos mil once, que contiene los siguientes HECHOS:

"Único.- Debido a la confusión producida por la coincidencia de apellidos entre los penados familiares en la presente causa y al haberse sustanciado pieza separada no ha sido posible revisar con anterioridad a la entrada en vigor que tuvo lugar el día 23 de Diciembre de 2010 de la reforma del Código Penal introducida por la LO 5/2010 de 22 de Junio, cuyas Disposiciones Transitorias prevén el mecanismo para la revisión de las sentencias ya dictadas, se ha procedido a oír al Ministerio Fiscal y al condenado en la presente ejecutoria, con el resultado que consta en los informes emitidos por las partes"(sic).

Tercero

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el auto de fecha 14 de Diciembre de dos mil diez, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala ha resuelto: REVISAR la condena de ocho años de prisión impuesta a Fabio en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria, estableciendo la misma -con efectos del 23 de Diciembre de 2010- en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia que revisa"(sic).

Cuarto

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el auto de fecha 14 de Diciembre de dos mil diez, dictó la siguiente Parte Dispositiva: "La Sala ha resuelto: REVISAR la condena de diez años de prisión impuesta a Enrique en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria, estableciendo la misma -con efectos del 23 de Diciembre de 2010- en SIETE AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia que revisa"(sic).

Quinto

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el auto de fecha 15 de Diciembre de dos mil diez, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala ha resuelto: REVISAR la condena de ocho años de prisión impuesta a Fulgencio en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria, estableciendo la misma -con efectos del 23 de Diciembre de 2010- en SEIS AÑOS DE PRISIÓN, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia que revisa"(sic).

Sexto

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, en el auto de fecha 4 de Enero de dos mil once, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala ha resuelto: NO REVISAR la condena impuesta a Ignacio en la sentencia de la que dimana la presente ejecutoria"(sic).

Sétimo

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por Enrique, Fabio, Fulgencio y Ignacio, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los correspondientes recursos.

Octavo

El recurso interpuesto por Enrique y Fabio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del Art. 849, nº 1 de la L.E.Cr ., por entencder que se ha infringido un precepto penal sustantivo.-

Noveno

El recurso interpuesto por Fulgencio y Ignacio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del Art. 849, nº 1 de la L.E.Cr ., por entender que se ha infringido un precepto penal sustantivo.-

Décimo

Instruido el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en el escrito que obra unido a los presentes autos y subsidiariamente lo impugna; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Undécimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día dieciséis de Mayo de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente Enrique fue condenado en sentencia de 28 de diciembre de 2009 como autor

de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de una atenuante analógica por colaboración, a la pena de diez años de prisión. Mediante Auto de 14 de diciembre de 2010, la Audiencia acordó la revisión de la pena, imponiendo la pena de siete años de prisión. Contra el referido auto interpone recurso de casación alegando infracción de ley al entender que debió fijarse la pena en una extensión inferior, teniendo en cuenta que ha cooperado con las autoridades y está arrepentido.

  1. La Audiencia actuó correctamente al acordar la reducción de la pena, pues de la nueva redacción de los artículos 368 y 369 del Código Penal, tras la reforma operada por la LO 5/2010, prevé una pena para el tipo básico comprendida entre tres y seis años, de forma que la superior en grado se extendería entre seis años y un día y nueve años. Concurriendo una circunstancia atenuante, y teniendo en cuenta la pena impuesta en su día, la pena de siete años se encuentra en la mitad inferior, y es proporcional a la gravedad del hecho enjuiciado.

  2. El recurrente pretende que ahora se valore la colaboración con las autoridades, que ya fue tenida en cuenta en su día al imponer la pena en la extensión de diez años en sentencia ya firme, y el hecho de que se encuentra arrepentido, pretensión que excede del marco propio de la revisión, que solo alcanza a sustituir una pena no imponible, por otra que lo sea de acuerdo con la nueva redacción del precepto aplicable, pero sin que ello autorice a modificar o sustituir el criterio del tribunal que dictó la condena al individualizar la pena, siempre que no se aprecie una vulneración patente del principio de proporcionalidad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El recurrente Fabio fue condenado en la sentencia referida como autor del mismo delito, con las atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de ocho años de prisión. Mediante auto de 14 de diciembre de 2010 la Audiencia acordó proceder a la revisión, imponiendo la pena de seis años de prisión. Contra el referido auto interpone recurso de casación alegando infracción de ley, pues entiende que debió imponerse la pena de cinco años de prisión ya que no se han tenido en cuenta las circunstancias personales tales como su colaboración con la justicia, ni el hecho de ser consumidor de sustancias tóxicas.

El recurrente, Fulgencio fue también condenado por el mismo delito, concurriendo las atenuantes de drogadicción y colaboración, a la pena de ocho años de prisión. Mediante Auto de 15 de diciembre de 2010, la Audiencia acordó la revisión de la condena, imponiendo la pena de seis años de prisión. Contra dicho auto interpone recurso de casación y entiende que debió imponerse la pena de cinco años, debiendo valorarse su colaboración con la justicia y el hecho de que es consumidor de sustancias tóxicas.

La similitud del planteamiento y de las circunstancias de ambos recurrentes autorizan el examen conjunto de sus alegaciones.

  1. El control casacional sobre la revisión prevista en las disposiciones transitorias de la LO 5/2010 alcanza a verificar que la pena impuesta en la decisión que acuerda la revisión se encuentra dentro de los límites legales determinados por la nueva regulación y es más beneficiosa para el penado. También a que en la decisión no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad. En la determinación de la extensión de la pena que resulte de la revisión, deben respetarse los criterios de individualización expresados en la sentencia que se revisa, pues fue aquel tribunal el que tuvo a su alcance todos los elementos que permitían una más correcta determinación de la concreta extensión de la pena que se impuso.

  2. Ambos recurrentes fueron condenados por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia con la concurrencia de dos atenuantes. La pena que correspondería con la nueva redacción de los artículos 368 y 369 del Código Penal estaría comprendida entre tres años y seis años de prisión, por lo cual la impuesta en la decisión que acuerda la revisión se encuentra dentro de los límites legales, y no resulta desproporcionada a la gravedad de los hechos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

El recurrente Ignacio fue condenado por el mismo delito en calidad de cómplice a la pena de seis años de prisión. Mediante auto de 4 de enero de 2011 la Audiencia Provincial acordó no revisar la sentencia al entender que la pena entonces impuesta era igualmente imponible con arreglo a la nueva regulación de la materia. Contra dicho auto interpone recurso de casación. Alega que le corresponde una pena inferior en un grado a la aplicable a los autores del delito consumado, por lo que teniendo en cuenta la nueva redacción del artículo 368 del Código Penal le correspondería una pena de cuatro años y medio de prisión.

  1. La pena correspondiente al tipo básico al que se refiere el artículo 368 cuando se trata de sustancias que causan grave daño a la salud se extiende desde tres a seis años de prisión, por lo que la pena superior en grado, al tratarse de cantidad de notoria importancia, se comprendería entre seis años y un día y nueve años. Reducida en un grado, al tratarse de un supuesto de complicidad, quedaría enmarcada entre tres y seis años de prisión.

  2. Por lo tanto, la pena de seis años que le fue entonces impuesta se encuentra dentro de los límites legales. En el caso, coincide con la impuesta a los autores en los que se aprecia la concurrencia de dos circunstancias de atenuación, sin que en el recurrente se aprecie ninguna. Y dados los hechos que entonces se declararon probados, tampoco puede afirmarse que se vulnere el principio de proporcionalidad.

El motivo, pues, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de Casación por infracción de Ley, interpuestos por las representaciones procesales de Enrique, Fabio, Fulgencio y Ignacio, contra autos dictados por la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Segunda, con fecha 14 y 15 de Diciembre de 2.010 y 4 de Enero de 2.011, en ejecutoria número 241/09, seguida contra los anteriormente mencionados, acordando revisar la sentencia firme dictada contra los mismos el día 28/12/2009, a excepción del auto dictado respecto de Ignacio, que acuerda no revisar la condena al impuesta al mismo. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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