SAP A Coruña 258/2014, 9 de Mayo de 2013

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2013:3465
Número de Recurso866/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución258/2014
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00258/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2010 0000936

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000866 /2013

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000102 /2010

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Cipriano

Procurador/a:, MARCIAL PUGA GÓMEZ

Letrado/a:, OSCAR FERNANDEZ REFOXO GONZALEZ

RECURRIDO/A: Ildefonso

Procurador/a: GONZALO LOUSA GAYOSO

Letrado/a: ANTONIO LESTON BARREIROS

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 9 de mayo de 2013.

En el recurso de apelación penal número 866/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de A Coruña, sobre LESIONES, EXTORSIÓN, COACCIONES, entre partes de la una como apelante MINISTERIO FISCAL y Cipriano, y de la otra como apelado el Ildefonso .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-1, con fecha 23 de enero de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso, de ser el autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 148 del CP, de un delito de extorsión del artículo 243 del Código Penal, de un delito de coacciones del artículo 172 del CP, ejercitado de forma subsidiaria al anterior, así como de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP, al haberse extinguido la responsabilidad criminal respecto de esta última por prescripción.

Sin imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL y Cipriano, que les fueron admitidos en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial para su resolución, y se señaló para la vista el día 5 de mayo de 2014, en que se celebró con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No ignora la Sala los criterios restrictivos del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, pautas implantadas por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 que se han visto reafirmadas y reforzadas en resoluciones posteriores del mismo. A título de ejemplo: SS.TC. 230/2002, 118/2003, 94/2004, 14/2005, 360/2006, 15/2007, 115/2008, 21/2009, 154/2011, 201/2012 y 120/2013 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo estudia el tema en, por citar algunas, las SS.TS. 17-1-2013, 13-3-2013, 30-5-2013, 19-7-2013, 30-12-2013, 3-2-2014, 2-4- 2014 y 10-4-2014 .

En el caso, se ha convocado y realizado vista con asistencia del acusado. El factum de la apelada permanece intacto aunque la documental de, entre otros, los folios 48, 57, 134, 138 y 229 a 235 (aparte del tomo dedicado al historial clínico de Cipriano ) autorizaba su revisión de cara al tema de la responsabilidad civil; pero el escrito de la parte de 12-2-2013 y la ratificación de la reserva de acción de esa índole el 18-3-2013 hace estéril cualquier modificación extensiva del proceso psicológico y la incapacidad laboral subsiguiente al devenir improcedente la resolución resarcitoria, sin perjuicio de algún matiz por el tratamiento médico.

Así las cosas, el asunto tiene que ver con una cuestión estrictamente jurídica. La propia sentencia del Juzgado de lo Penal anota (fundamento tercero) que "queda acreditada la concurrencia en el supuesto que se enjuicia de los elementos constitutivos del tipo delictivo de lesiones". Lo motivado a partir de ahí supone una errónea interpretación normativa que debe ahora ser corregida.

SEGUNDO

Las imputaciones formales al margen de calificaciones objeto de absolución y no impugnadas refieren la comisión del tipo de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal . Cabe descartar la hipótesis agravatoria: el relato fáctico no contiene precisión alguna sobre lo importante, es decir, el incremento del riesgo que objetivamente dimana del método o forma de agredir (vid, SS.TS. 19-7-2010, 27-12-2011, 25-9-2012, 23-12-2013 y 6-3-2014 ).

Si, en definitiva, la pretensión punitiva pivota en el nuclear diseño del artículo 147 (el 148 es subforma dependiente de la figura básica) no se entiende cómo es posible hablar del concepto de exceso del resultado querido. Sería comprensible si la lesión fuese atraída a la órbita de los artículos 149 ó 150 del Código Penal, pero no lo es a la luz de las conclusiones incriminatorias definitivas.

Con el texto de 1995 en la mano, la preterintencionalidad opera como función correctora si el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente y cada uno de ellos produce un resultado diferente. La solución es conocida y concierne a la imputación objetiva: aplicación de las reglas penológicas del concurso ideal entre un delito de lesiones dolosas y otro culposo de entre los hipercualificados. Hay copiosa...

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