STS, 22 de Julio de 2008

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2008:4787
Número de Recurso118/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por D. Felix y Dª. Virginia, representados por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Noviembre de 2003, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el Recurso Contencioso Administrativo seguido ante la misma bajo el número 920/02, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Comunidad Foral de Navarra, representada y dirigida por el Asesor Jurídico-Letrado de dicha entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, con fecha 14 de Noviembre de 2003, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Felix representada por el Procurador Sr. Echauri y defendida por el Abogado Sr. Graikoetxea contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 30 de Mayo de 2002 que inadmite por extemporánea la reclamación económico administrativa en relación al expediente nº NUM000 en materia de IRPF debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Felix y Dª. Virginia formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96 y siguientes de la Ley Jurisdiccional. Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia impugnada, y se resuelva el debate planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.2 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 8 de Julio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora Dª. María Angeles Galdiz de la Plaza, actuando en nombre y representación de D. Felix y Dª. Virginia, la sentencia de 14 de Noviembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 920/02 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes son hoy recurrentes en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 30 de Mayo de 2002 que inadmite por extemporánea la reclamación económico- administrativa en relación al expediente número NUM000 en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella los demandantes interponen el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Son hechos no discutidos en casación y de los que ha de partirse para la decisión pertinente los siguientes:

La notificación del acto impugnable se produjo el 14 de Septiembre de 1998 y se tenía el plazo de un mes para la interposición del recurso ordinario contra dicho acto. Constando que el recurso en vía administrativa (reclamación económico administrativa) se presentó el 14 de Octubre de 1998.

TERCERO

La controversia se circunscribe a decidir la forma en que deben computarse los plazos dados por meses en las reclamaciones formuladas en la vía administrativa. La sentencia impugnada mantiene que "Por lo tanto, en el caso que es objeto de la sentencia, si el acto impugnado se notificó el día 14 de Septiembre de 1998 y se interpuso el recurso en vía administrativa e 14 de Octubre de 1998, ha de considerarse extemporáneo.". Las sentencias de contraste entienden, por el contrario, que la interposición del Recurso en la misma fecha de la notificación el mes siguiente es realizada en plazo.

CUARTO

Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las sentencias de contraste. En la de fecha 31 de Mayo de 1997 se sostiene:

"Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el Ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 1986 (R.J. 2333 ).

Es cierto que la interpretación del significante <> ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso, se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de Noviembre (Sentencias de 8 de Marzo de 1982 y 20 de Marzo de 1984 ), y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados, de modo que, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de Julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal.".

Se está, pues, en el caso de estimar el recurso y anular la sentencia impugnada, ya que el plazo debatido terminaba el 14 de Octubre y no el 13 como entendió la sentencia impugnada.

QUINTO

Sobre la cuestión de fondo referente a que esta Sala decida el debate es claramente improcedente en virtud de diversas consideraciones: En primer término, porque la contradicción de las sentencia sólo se produce, en ese caso, y es a lo único que alcanza el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, respecto al tema de la inadmisibilidad del recurso. En segundo lugar, que la cuantía de las actas de los diversos ejercicios es inferior a la que confiere la competencia a este Tribunal Supremo, 25.000.000 de pesetas. Finalmente, que el fondo del derecho discutido es, al menos en parte, de naturaleza autonómica, a la vista del planteamiento de la resolución administrativa impugnada, y no se ha aportado jurisprudencia de esta Sala sobre los preceptos debatidos, que es lo que habilitaría nuestro enjuiciamiento de fondo.

SEXTO

Lo razonado comporta la estimación del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina declarando: la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de las actuaciones a la Sala de Pamplona para que decida sobre el fondo del asunto.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas ni en la casación ni en la instancia a la vista de la estimación que acordamos, en mérito de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Felix y Dª. Virginia.

  2. - Que anulamos la sentencia impugnada de 14 de Noviembre de 2003 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Pamplona, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

  3. - Que debemos ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de instancia para que, con libertad de criterio, decida sobre el fondo del asunto.

  4. - No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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