SAP Girona 128/2013, 22 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución128/2013
Fecha22 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 87/2013

Autos: filiación nº: 211/2012

Juzgado Primera Instancia 6 Blanes

SENTENCIA Nº 128/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veintidos de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 87/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Almudena

, representada esta por la Procuradora Dña. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por la Letrada Dña. ELENA MA. PÉREZ LLOVERA; y como parte apelada D. Serafin, representada por el Procurador

D. JOAQUIM SENDRA BLANXART, y dirigida por la Letrada Dña. CARMEN MASSÓ; siendo también parte apelada el menor Jose Pedro ; y con intervención del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Blanes, en los autos nº 211/2012, seguidos a instancias de D. Serafin, representado por la Procuradora Dña. MA. DOLORS SOLER RIERA y bajo la dirección de la Letrada Dña. CARMEN MASSÓ, contra Dña. Almudena, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA, bajo la dirección de la Letrada Dña. ELENA MA. PÉREZ LLOVERA; y contra el menor Jose Pedro ; y con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de impugnación de la paternidad y nulidad del reconocimiento de paternidad presentada por D. Serafin y, en consecuencia, DECLARO la inexistencia de vínculo paterno-filial por naturaleza entre D. Serafin y Jose Pedro, con todos los pronunciamientos legales inherentes a la presente declaración, y declaro la nulidad del reconocimiento efectuado por D. Serafin .

Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 29/10/12, se recurrió en apelación por la parte demandada Dña. Almudena, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Blanes de fecha 11 de febrero del 2012, en la que se estimó la demanda interpuesta por D. Serafin contra dicha parte recurrente y en la que se impugnaba su paternidad respecto del menor Jose Pedro y se declarase que no procede que figure en sus apellidos el apellido paterno.

La demandada aceptó que el Sr. Jose Pedro no es el padre de su hijo menor, pero se opuso a la impugnación por considerar que la acción está caducada, al haber transcurrido el plazo legal para su impugnación, siendo este el motivo de impugnación de la sentencia que desestima la caducidad alegada.

Como cuestión previa debe señalarse que la acción que se ejercita es una impugnación de la filiación de un menor de nacionalidad uruguaya, de padres de la misma nacionalidad y que según el artículo 9.4 del Código civil, el carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la Ley personal del hijo, por lo tanto, la impugnación de la filiación debió haberse resuelto de conformidad con el Derecho civil uruguayo. Al no alegarse ni acreditarse el derecho extranjero, podía ser resuelta la cuestión de conformidad con el Derecho español, pero se advierte que no sólo no podía inscribirse la sentencia en el Registro civil de Montevideo, como acertadamente decidió la juzgadora de instancia, sino que para el Estado de Uruguay el menor sigue siendo hijo del padre que consta en el Registro civil, por lo que deberá reconocerse la sentencia española por los Tribunales de Uruguay, y que al haberse basado en el Derecho español, podría ser no reconocida si contradice el Derecho de Uruguay.

TERCERO

Dicho lo anterior, nadie discute la aplicación del Derecho civil catalán y a él debemos atenernos, sin perjuicio de la cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo que se hará y que sienta una serie de criterios en la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de caducidad.

Según el artículo 235-26 del Código civil de Cataluña "El padre, la madre y los hijos por sí mismos o por medio de su representante legal pueden ejercer la acción de impugnación de la paternidad no matrimonial en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, si procede, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.". En los artículo 239-9 y 239-10 del CCC se establecen las normas para la determinación de la paternidad no matrimonial, el primero se regula tal determinación por el reconocimiento del padre y en el segundo se establecen una serie de presunciones.

A pesar de las alegaciones realizadas por la madre al contestar la demanda, en el recurso no las reitera, al contrario las contradice, con relación a la situación entre ambos litigantes al momento de la concepción del hijo. Por lo tanto, debe partirse que la inscripción de la paternidad no matrimonial se basó en las presunciones que el artículo 239-10, esto es, en la existencia de una relación de convivencia y de relaciones sexuales entre ambos en el momento de la concepción. Por lo tanto, no estamos ante un reconocimiento de complacencia o ante un expediente tramitado ante el encargado del Registro Civil, ante el cual se efectúa un reconocimiento, sino ante la inscripción del hijo como no matrimonial, en cuyo acta constan ambos padre en su condición de convivientes, por lo que para resolver la caducidad de la acción deberemos partir de los que establece el artículo 235-26 y no del artículo 235-27 del CCC.

Como hemos visto, el artículo 235-26 dice que pueden ejercer la acción de impugnación en el plazo de dos años a partir del establecimiento de esta paternidad o, desde el momento en que se conozca este establecimiento o desde la aparición de nuevas pruebas contrarias a la paternidad.

Desde luego, la regulación legal no deja de ser confusa pues parece contradictoria la determinación de diversos criterios en la fijación del dies a quo, por ello resulta necesario traer a colación, en primer lugar la sentencia del Tribunal Supremo de de 16 de octubre del 2008 que dice que "La doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad marital no ha sido uniforme, pero las últimas sentencias han seguido un criterio claro. Las de 23 de marzo de 2001 y 3 de diciembre de 2002 han dicho explícitamente que los principios generales del derecho, desde la reforma del Código civil de 1981, conforman una "patente tendencia a que en materia de estado civil prevalezca la verdad real sobre la presunta resultante del estado matrimonial", lo que es abonado por la normativa constitucional cuyo artículo 39 "asegura la protección integral de los hijos, protección que clama contra la inexactitud de la...

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