SAP Girona 44/2013, 17 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2013
Fecha17 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 1247/12

CAUSA Nº 50/12

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 44/13

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO ORTI PONTE

Dª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

En Girona a 17 de enero de 2.013.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24-9-12 por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en la Causa nº 50/12 seguida por un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas y por un delito de negativa a someterse a las pruebas para la detección del grado de alcohol, habiendo sido parte recurrente Isaac, representado por la procuradora Dª. LAURA PAGÈS AGUADÉ y asistido por la letrado Dª. JUDITH COLL TOMÀS, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCÍA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, anteriormente mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de mil ochenta (1.080) euros, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isaac como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, anteriormente mencionado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de CUATRO meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y un día y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Isaac, contra la Sentencia de fecha 24-9-12, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se suprime la totalidad del párrafo segundo de la sentencia recurrida, y se sustituye por el siguiente. "Requerido que fue el recurrente para someterse a las pruebas de detección del nivel de alcohol en sangre, se practicó dicha probatura por agentes de la Policía Local de Girona arrojando un resultado de 0'40 miligramos de alcohol por litro de aire espirado".

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente frente a la resolución de la instancia sobre la base de varios motivos como son tanto la infracción del principio "ne bis in idem" por existir ya una sanción administrativa, como el error en la valoración d ela prueba respecto de los dos delitos objeto de condena.

El recurso no merece prosperar.

La cuestión del "ne bis in idem" tiene hoy en día una solución sencilla. En efecto, pese a que en un primer momento el Tribunal Constitucional, en una sentencia que llamó la atención de todos los operadores jurídicos, admitió la extrañísima posibilidad de que la imposición de una sanción administrativa podía comportar la imposibilidad de condena penal, cuando el ámbito fáctico de ambos campos coincidían, es decir, cuando la punición administrativa y penal se desplegaban para sancionar los mismos hechos, lo cierto es que con posterioridad se matizó esta cuestión dando preeminencia, como no podía ser de otra manera, al campo penal, por más que el administrativo, incorrectamente, se hubiera adelantado en el tiempo sin suspender el procedimiento y hubiera hecho efectivo el importe de la sanción. La solución en ese tipo de supuestos no podía ser otra que la reducción de la multa en la correspondiente cuantía que ya estuviera satisfecha, o su devolución en el caso de que la pena fuera de distinta naturaleza.

Ahora bien, con independencia de que este es el estado jurídico actual de las cosas, siendo cualquier otra solución aberrante, la controversia sólo tendría lugar en aquellos supuestos en los que se acreditara que por parte de la autoridad administrativa se había incoado el correspondiente expediente, se había impuesto la oportuna sanción y esta se había hecho efectiva por vía voluntaria o coactiva, no para aquellos supuestos en los que el procedimiento administrativo, pese a haberse podido iniciar, todavía no había concluido, o no se acreditaba. Hemos de tener en cuenta que ambos procedimientos pueden coexistir con normalidad, sólo que el administrativo ha de paralizarse antes de imponer la sanción, en espera de aquello que disponga el procedimiento penal.

Y, en este caso, por más afirmaciones que se hagan sobre el procedimiento administrativo, lo cierto es que su prueba brilla por su ausencia. Ni consta el acto iniciador del expediente administrativo, ni, mucho menos, la existencia de una sanción, ni, en lógica consecuencia, que la misma haya sido satisfecha, voluntariamente o por vía de apremio. En tales condiciones afirmar la existencia del "ne bis in idem" es un salto al vacío carente del correspondiente sustrato probatorio.

Entrando ya en el campo valorativo, hemos de decir, de entrada que tiene razón la parte recurrente cuando denuncia un exceso en la narración fáctica de la sentencia, pues habiéndose ejercido la acusación por conducir bajo los efectos...

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