SAP Álava 299/2014, 1 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2014:499
Número de Recurso86/2014
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-14/007063

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2014/0007063

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 86/2014- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 144/2014

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Domingo

Abogado/Abokatua: HECTOR SANTANDER MARTINEZ

Procurador/Prokuradorea: AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, Dª. Carmen Gómez Juarros y D. Jesús Alfonso Poncela Garcia, Magistrados, ha dictado el día 1 de septiembre de dos mil catorce.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 299/ 2014

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 86/14, Autos de Procedimiento Abreviado J. Rápido nº 144/14, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria, seguido por un delito contra la seguridad vial y desobediencia, promovido por D. Domingo representado por la Procuradora Dña. Azucena Rodríguez Rodríguez y asistido del Letrado D. Hector Santander Martínez, frente a la sentencia nº 149/14 dictada con fecha 6 de mayo de 2014, con la intervención del MINISTERIO FISCAL . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Domingo, como autor responsable:

1) De un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 primer inciso, del Código Penal, a la pena de MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de diez euros y una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

2) De un delito de desobediencia del artículo 383 del Código Penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años.

Asimismo procede la imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Domingo alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de 20 de mayo de 2014, dando traslado a las partes cinco días para presentar escrito de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal evacuó informe el 5 de junio de 2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones, y elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, el 17 de junio de 2014 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 8 de julio de 2014 se señala para para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la resolución recurrida, con excepción de las expresiones contenidas en el último párrafo de los hechos probados "negándose a hacerlo correctamente" e "imposibilitando de este modo la obtención del resultado de la primera prueba", que se suprimen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contravengan los siguientes

PRIMERO

En el segundo de los "hechos", más bien alegatos o motivos, que sustentan el recurso de apelación el apelante hace una serie de referencias al marco legal-procesal en el que se encauzó la causa (un juicio rápido) y porqué no asumió una sentencia de conformidad, así como los errores del atestado, que esencialmente no tienen ninguna virtualidad, una vez que se ha celebrado un juicio oral, puesto que debemos recordar que en nuestro sistema penal constitucional, según la jurisprudencia del TC, solamente la prueba practicada en el juicio oral con todas las garantías es la que se puede valorar como prueba de cargo o de descargo, con la sola matización para este caso de que sí puede servir como tal prueba la alcoholométrica realizada por la Policía con todos los requerimientos legales y reglamentarios, siempre que sea introducida en el debate del plenario mediante la declaración de los agentes que la hicieron, sin que ello, obviamente suponga que el Juzgado (y en última instancia esta Sala) haya de asumir acríticamente la posición de aquel Cuerpo en relación a tal prueba.

Ello no obstante, podemos indicar al letrado del apelante que hizo bien en no aceptar una sentencia de conformidad, si, como parece, el Ministerio Público le ofrecía aceptar la condena por esos dos delitos por los que finalmente el Juzgado de lo Penal le ha condenado, seguramente porque ha sido dictada por una Juez que no conoce el criterio o la postura ya consolidada de esta Sala de Apelación, establecida en numerosas sentencias, en el sentido de que entre el delito contemplado en el art. 379.2 CP y el art. 383 CP, cuando se consideran probadas ambas conductas típicas, nos hallamos ante un concurso de normas, y no de delitos, a resolver conforme a las reglas contempladas en el art. 8 CP, en particular el apartado 4 de tal norma, siendo de aplicar por ello solamente el art. 383 CP como delito más grave.

Aunque el recurrente no ha planteado este motivo del recurso, como hemos sentado en numerosas resoluciones, cuando se trata de una cuestión que afecta al principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 CE, este Tribunal, que no puede convalidar una sentencia que contenga un notorio error de calificación jurídica si una persona solicita la absolución, puede revocar la sentencia y ajustar la condena a las normas penales que establecen la pena, y, por ello, en este caso, de haber procedido la...

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