SAP Barcelona 164/2013, 26 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2013
Fecha26 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 891/2011

Procedente del procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1787/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 32 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 164

Barcelona, a veintiséis de marzo de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación núm. 891/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 9 de mayo de 2011 en el procedimiento núm. 1787/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número 32 de Barcelona en el que es recurrente C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 MATARÓ Y PARKING y apelados D. Pedro Enrique, D. Carlos, D. Fausto, D. Julián y MAPFRE INMUEBLES SA y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Amb estimació, en part, de la demanda del procurador Albert Ramentol i Nòria, en representació de la comunitat de propietaris de l'immoble del núm. NUM000 del carrer del DIRECCION000, a Mataró:. 1) CONDEMNO Mapfre Inmuebles, SL, a fer les següents reparacions a l'immoble del núm. NUM000 del carrer del DIRECCION000, de Mataró: Aplicar una capa d'imprimació a les gelosies del primer, primera, primer quarta, segon, quarta, tercer, tercera i quart, primera, per evitar-ne oxidacions; Revisar les connexions del radiador del primer, quarta; Col locar la peça que corona l'armari del segon, quarta; Ajustar els mecanismes de les portes dels armaris de les habitacions del segon, quarta, cinquè quarta, i cinquè cinquena, o substituir-les, si és necessari; Repassar les juntes i substituir les peces trencades de l'alicatat del quart de bany del segon, quarta; Netejar el cantell del forjat del balcó del tercer, tercera, amb aigua a pressió, pintar-lo amb aigua hodròfuga i rejuntar les peces dels límits amb reïnes; Segellar amb silicona el perfil de subjecció dels vidres de la barana del mateix pis; col locar una paret de cartró guix a la sala d'estar del quart, segona, per assolir l'anivellamentregistre del distribuïdor d'aquest pis; Folrar el fons de l'armari del mateix pis amb cartró guix; Desmuntar i tornar a muntar el forn del cinquè segona per col locar-hi el panell que falta; Separar el conducte d'extracció de la paret de la terrassa del cinquè, quarta; Segellar la junta del baixant i pintar la zona afectada per la reparació prèvia del vestíbul; Localitzar la fuga que provoca la humitat d'una de les parets del soterrani primer, reparar-la, repicar l'arrebossat, fer-ne un de nou hidròfug i pintar; Substituir la reixa de davant del garatge per un altra que pugui ser enretirada per netejar; Igualar l'acabat final del paviment del soterrani segon; 2) Així com al pagament de 299,90 # (dos-cents noranta-nou euros, amb noranta cèntims) per les reparacions ja realitzades; 3) Amb els interessos legals de demora corresponents; 4) I sense condemnar cap de les parts a pagar les costes derivades de la relació processal inicial; 5) DECLARO que el Sr. Julián, Don. Pedro Enrique, el Sr. Fausto i Don. Carlos no tenen cap responsabilitat en aquestes defectes, i 6) COMDEMNO Mapfre Inmuebles, SA, a pagar-los les costes que els ha causat en cridar-los al procés" SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

  1. - La sociedad MAPFRE INMUEBLES SA obtuvo el 18 de abril de 2000 licencia para la construcción de un edificio plurifamiliar de viviendas en Mataró, certificándose el 2 de octubre de 2002 la terminación de dicha obra.

  2. - En el año 2005 comenzaron a manifestarse en dicho edificio pequeños desperfectos constructivos que, al no considerar la Comunidad de Propietarios que eran adecuadamente atendidos por la promotora, motivaron la presentación de la demanda que da lugar a los presentes autos en la que, con fundamento tanto en la responsabilidad por vicios ruinógenos del artículo 1.591 Cci como en la acción de responsabilidad contractual del artículo 1.101 Cci resultante de la venta de las viviendas, se reclama la reparación de diferentes deficiencias debiendo señalarse que, a instancia de la promotora demandada y con expresa oposición de la parte demandante, fueron también traídos a juicio los facultativos Julián, arquitecto superior autor del proyecto y director de la obra, y Pedro Enrique, Fausto y Carlos que conformaban el equipo de arquitectos técnicos que trabajó en la misma.

  3. - La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda presentada frente a la promotora demandada y la condenó a efectuar diversas reparaciones así como a indemnizar a la Comunidad demandante en la cantidad de 299,90 euros por las reparaciones que ya había hecho, con más los intereses legales de demora correspondiente y sin imposición de costas a ninguna parte. Por el contrario, desestimó la demanda frente a los facultativos demandados al no apreciar que tuvieran responsabilidad alguna en las deficiencias constructivas, imponiendo a la promotora que mandó llamarlos a juicio las costas causadas a los mismos.

  4. - La anterior sentencia es recurrida en apelación tanto por la Comunidad demandante como por la Promotora demandada. La primera para impugnar la no inclusión en la condena de hacer de ciertos desperfectos constructivos (los pavimentos de los balcones o las chimeneas) o su inclusión pero no con la extensión (mimbel de la cubierta o embaldosado de los baños) o en la forma interesadas (óxido en las celosías) o por ambas causas (goterones de los balcones). Y la promotora por entender que la sentencia apelada calificó de vicios ruinógenos simples deficiencias constructivas que no tenían entidad bastante para ser consideradas como tales y podían explicarse por simples defectos de mantenimiento (fuga en un radiador de la vivienda 1º-4ª, falta de una pieza que remata un armario de cocina en la vivienda 2º-4ª, piezas rotas en el baño del 2º-4ª, cierre defectuoso de las puertas de armarios en tres viviendas, desprendimiento de un canto del forjado, acumulación de agua en un perfil, defectos de planeidad en la sala de estar de la vivienda 4º-2ª, inaccesibilidad a una caja de registro, óxido en celosías, falta de uniformidad en pavimento del subterráneo 2º o una reja del interceptor de aguas pluviales en la rampa del garaje) o de las que no constaba con certeza la causa que las había producido (humedades en un armario que provocan el desprendimiento de una panel, las humedades en el vestíbulo por la fuga de una bajante o las humedades en paredes del subterráneo 1º). Finalmente, impugnaba que le hubieran sido impuestas las costas asociadas a la absolución de los facultativos pues su llamada vino motivada porque la más importante reclamación que en la demanda se contenía afectaba a la cubierta y fue necesario practicar pruebas para demostrar que no era cierto y que los facultativos no tenía culpa.

SEGUNDO

Recurso de la promotora

  1. Normativa aplicable y deficiencias constructivas

    Aun cuando una de las acciones ejercitadas por la Comunidad demandante, la relativa a las patologías constructivas, se fundamentaba en la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de Edificación (BOE de 6 de noviembre de 1999), conviene dejar claro que el marco sustantivo de aplicación viene dado por el artículo 1.591 Cci pues la licencia de obras, que es la que conforme a la Disp. Transitoria Primera de dicha Ley determina su aplicación, está fechada en el día 18 de abril de 2000 y la referida Ley no entraría en vigor hasta el 7 de mayo del 2000 pues la Disp. Final CUARTA había impuesto una vacatio legis de seis meses.

    También conviene igualmente dejar claro que la mayoría de defectos que presenta el referido edificio, según reconoce el perito Edemiro en el informe que acompaña la propia actora como doc. 17, son simples "defectos de acabado", excepción hecha de algunos desperfectos, principalmente humedades de carácter puntual, susceptibles de afectar a la habitabilidad del inmueble, de ahí que hayan resultado absueltos los técnicos demandados y la condena en autos se haya limitado a la promotora demandada.

    Pues bien, el primer motivo de impugnación que se formula por la promotora condenada incide en que la gran mayoría de los desperfectos a cuya reparación ha sido condenada son en verdad imperfecciones corrientes que no tienen la entidad suficiente para ser considerados vicios ruinógenos. Y aun cuando dicha apreciación sea compartida por este Tribunal...

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