SAP Valencia 56/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución56/2013
Fecha06 Febrero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2012-0004010

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 663/2012- AM -Dimana del Juicio Ordinario Nº 001249/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL

Apelante: DÑA. Evangelina .

Procurador.- D. BERNARDO BORRAS HERVAS.

Apelado: D. Alejo .

Procurador.- D. JESUS MORA VICENTE.

SENTENCIA Nº 56/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a seis de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 1249/2010, promovidos por DÑA. Evangelina contra D. Alejo sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Evangelina, representado por el Procurador D. BERNARDO BORRAS HERVAS y asistido del Letrado D. JOSE MANUEL VILA RIBES contra D. Alejo, representado por el Procurador D. JESUS MORA VICENTE y asistido del Letrado D. VICENTE LUIS CARIÑENA CARBONELL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE MASSAMAGRELL, en fecha 10 de mayo de 2012 en el Juicio Ordinario 1249/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por D. ª Evangelina, representada por el Procurador D. Juan Jesús Bochons Valenzuela, contra D. Alejo, propietario del Restaurante Chino Feliz, representado por el Procurador D. Jesús Mora Vicente, y en consecuencia 1.-ABSUELVO a D. Alejo, propietario del Restaurante Chino Feliz, de cuanto se pretende frente al mismo en la demanda origen del presente procedimiento. 2.- CONDENO a D. ª Evangelina al pago de las costas derivadas de este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Evangelina, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Alejo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de Febrero de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de resolución impugnada.

PRIMERO

Planteada demanda por Dña. Evangelina contra D. Alejo, en cuanto propietario del restaurante chino "Feliz", sito en la C/ Virgen del Puig nº 48 de la localidad de El Puig, en reclamación de dieciocho mil quinientos diecisiete euros con cuatro céntimos (18.517'04 #), por las lesiones y secuelas que dice sufrió el 18 de abril de 2009 al caer en el interior de dicho local a consecuencia de hallarse el suelo mojado y resbaladizo; y opuesto el demandado a tal pretensión indemnizatoria, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque no se había acreditado que la caída que sufrió la actora lo hubiera sido dentro del local regentado por el demandado.

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, argumentando que la Juez "a quo" había incurrido en una errónea valoración de la prueba, ya que al testimonio de D. Narciso había que darle prevalencia sobre el prestado por Dña. Elisabeth, la Sala tras valorar de nuevo el hecho enjuiciado, la prueba practicada y la doctrina jurisprudencial aplicable se ve abocada a la confirmación de la sentencia recurrida.

Planteado en los términos indicados el litigio y sustentada la acción resarcitoria en el art. 1902 del C.C ., se ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en otras ocasiones (S. 21-5-02, 16-2-11, entre otras muchas), que la responsabilidad que se exige en el presente caso se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del C.C ., cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( Ss.T.S. 6-11-90, 26-11-90, 7-03-91, 14-06-92, 7-10-92, 21-10-94, 7-04-95, 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el art. 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Ss.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la...

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