STSJ País Vasco 87/2013, 6 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2013
Fecha06 Febrero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1029/2011

SENTENCIA NÚMERO 87/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITI

En la Villa de Bilbao, a seis de febrero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de Bilbao, en recurso contencioso- administrativo número 110/2011, en el que se impugna : la resolución de 4 de noviembre de 2010 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, que impuso la sanción de expulsión al recurrente Sr. Cosme .

Son parte:

- APELANTE : D. Cosme, representado por la Procuradora Dª. ANA ROSA ÁLVAREZ SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. CARLOS SAENZ FERNÁNDEZ DE MARTICORENA.

- APELADO : ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO [-Sudelegación del Gobierno en Vizcaya-], dirigida y representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Cosme recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se anule, revoque y deje sin efecto la sentencia recurrida; estimándose íntegramente la demanda interpuesta en primera instancia (se declare la nulidad, anulabilidad o revocación de la resolución de expulsión del territorio nacional por un periodo de cinco años imponiendo la pena multa en su grado mínimo o, subsidiariamente, sanción de expulsión en su grado mínimo), todo ello con imposición expresa de las costas de ambas instancias a la Administración recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación . Por la Letrada Sustituta del Abogado del Estado en fecha 11 de octubre de 2011 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación de referencia y declarando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 05/02/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia núm. 265/2011 de fecha 15 de julio de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 110/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Bilbao .

La sentencia desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 4 de noviembre de 2010 del Subdelegado del Gobierno en Vizcaya, que impuso la sanción de expulsión al recurrente, Sr. Cosme .

El apelante invoca el principio de proporcionalidad, sosteniendo que procede la imposición de una sanción económica, en su grado mínimo, y no la sanción de expulsión. Se alega que sólo ha sido condenado por un delito, que lleva en España desde el 17 de marzo de 2005, y tuvo permiso de residencia y trabajo válido hasta el 16.11.07, que no pudo renovar por estar en prisión, que cotizó a la Seguridad Social, y tiene medios de vida propios, puesto que le mantiene su hermano. Además tiene arraigo familiar, puesto que forma pareja de hecho con una española, conviviendo en Llodio.

La sentencia que se recurre valora como elemento negativo que justifica la sanción de expulsión, que el recurrente fue condenado por sentencia firme a una pena de tres años seis meses y un día de prisión por un delito de tráfico de drogas.

D el expediente administrativo resulta que el Sr. Cosme, nacido en Tánger (Marruecos), se encontraba ingresado en el centro penitenciario de Basauri, como penado, en virtud de ejecutoria núm. A339/07 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, condenado a una pena de tres años, seis meses y 1 día de prisión, por un delito de tráfico de drogas. En el trámite de alegaciones expuso que ha sido titular de permiso de residencia y trabajo (f. 22 exped advo); que se acordó su progresión al tercer grado penitenciario con fecha

22.10.08, y destino al centro penitenciario de Basauri, y según se certificó (f. 25), se encontraba en situación de libertad condicional desde el 11 de mayo de 2009. El auto de aprobado la liquidación de condena fija el 10 de julio de 2010. Consta un informe de Izangai, programa de incorporación social (f. 32), de 14 de julio de 2010, consta informe de vida laboral (57 días en el año 2006), y se aporta DNI de una ciudadana española que, según afirma, es pareja de hecho, debidamente inscrita.

SEGUNDO

La posición de la Sala se ha expuesto, entre otras, en STSJPV de 202.08 (re. 742/2006 ), STSJPV de 21.12.11 (recurso apelación 1674/2009 ), STSJPV de 21.12.2011 (re. 1734/2009 ), STSJPV

15.6.2011 (rec. 985/2009 ).

La sentencia de instancia se refiere al art. 57.2 de la LO 4/2000, que cita. Este precepto establece que: 2. Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.

El recurrente consta condenado por una pena privativa de libertad superior a un año, como resulta de los hechos expuestos. Como se indica por la Administración apelada el precepto no deja margen de valoración respecto de otros datos o circunstancias favorables que permitieran entrar en el examen sobre la proporcionalidad o no de la sanción. Es el propio precepto el que efectúa la valoración de la proporcionalidad de la sanción. Y no ha sido cuestionado por la parte apelante, que ni siquiera...

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