STSJ Murcia 399/2013, 17 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2013
Fecha17 Mayo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIA 00399/2013

RECURSO nº 809/2009

SENTENCIA nº 399/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

Dª María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

Dª María Esperanza Sánchez de la Vega

ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 399/2013

En Murcia, a diecisiete de mayo de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo nº 809/2009 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía

3.410'40 euros, y referido a: fomento.

Parte demandante: D. Gumersindo, representado por el Procurador don Miguel Tovar Gelabert y defendido por el Letrado don José Manuel Tomás Vizcaíno.

Parte demandada: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA - Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-, representada y defendida por el Letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 7 de septiembre de 2009, de la Consejería de Agricultura y Agua, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente, contra la Orden de 20 de abril de 2009, por la que se concede al actor una ayuda correspondiente al Régimen de Abandono del Viñedo, para la campaña 2008/2009.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, acogiéndose el criterio interpretativo expuesto en la demanda, se establezca que la cantidad a percibir por el recurrente, en concepto de prima por el arranque de plantaciones de viñedo, asciende a la cantidad de 7.408'80 euros, en vez de los

3.998'40 euros que le han sido reconocidos, ordenando a la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia abonarle la diferencia de 3.410'40 euros y todo ello por los motivos alegados en la demanda, condenando a la demandada a estar y pasar por la misma dictada en estos términos.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Esperanza Sánchez de la Vega, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 6 de noviembre de 2009.

SEGUNDO

Una vez presentada la demanda, la Administración demandada contestó oponiéndose.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, con el resultado que obra en autos. Se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el expediente administrativo, está acreditado que el 9 de septiembre de

2008, el recurrente solicitó una ayuda al >, para la campaña 2008/2009, respecto de la parcela NUM000, del polígono NUM001, del catastro de rústica de Yecla. (folios 1 a 4).

A su solicitud acompañada diversos documentos, entre ellos, copia de las declaraciones de producción de la Bodega Cooperativa de vino de Yecla >, de la que era socio (folios 10 a 18).

Por Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 20 de abril de 2009, se le concede la ayuda por importe de 3.998'40 euros, con un rendimiento medio calculado de 23'29 hl/ha y una superficie vitícola financiable de 0' 98 has.

Tras la correspondiente inspección, y comprobado que se había procedido al arranque de la superficie vitícola financiable, se dictó Orden de pago de la ayuda, en fecha 25 de septiembre de 2009. Contra la Orden de concesión el recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por Orden de 7 de septiembre de 2009, que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Contra dicho acto se formula el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega la demandante que la Administración ha realizado una incorrecta interpretación del artículo 19. 1 y 2 del R.D. 1244/2008, y aún cuando le constaba el rendimiento neto de las declaraciones de cosecha de las campañas 2003/2004 a 2007/2008 de la explotación, les ha aplicado a todos los miembros de la cooperativa el mismo rendimiento, cuando a lo que se refiere el citado precepto es a la obtención de la media para las diferentes categorías de vino de un mismo productor. Y no es cierto que no haya constancia de declaraciones de cosecha a nombre de cada uno de los socios que solicitaron la ayuda, pues cada uno de ellos acompañó los rendimientos medios anuales de su exclusiva cosecha, correspondientes al período en cuestión. Por tanto, donde la Administración entiende que se trata de una media entre todos los cooperativistas hay que entender una media entre las diferentes categorías de vino. Siendo individual la declaración de la Cooperativa a la Administración, pues se hace en comunicación colectiva pero con detalle individual, dicha declaración debe tenerse en cuenta a la hora de calcular el rendimiento particular de cada uno de los socios que solicitan la ayuda, y produce los mismos efectos que la declaración individual que cada uno de ellos hubiera tenido que hacer en el caso de que no hubiera sido cooperativista, todo ello en los términos del artículo 1 del R.D. 1227/2001 . De esta normativa se deduce que los socios no tienen obligación de efectuar la declaración de sus cosechas de forma individual sino a través de su cooperativa, no pudiendo ser "penalizados" con la aplicación de un rendimiento diferente del derivado de sus cosechas puesto que dicha declaración se ha realizado no individualmente, pero sí mediante comunicación colectiva particularizada por parte de la cooperativa. La aplicación del criterio mantenido por la Administración conlleva un perjuicio para aquellos productores cuyo rendimiento es superior, como es el caso de la actora, al de la media de la cooperativa de la que forma parte. Por el contrario, se beneficia al que tiene un peor rendimiento respecto de la media de los cooperativistas, pero a costa de penalizar al que lo tiene mayor. Y el mismo agravio comparativo se produce respecto de aquellos solicitantes que no se integren en una cooperativa, pues a ellos se les tiene en cuenta únicamente el rendimiento histórico de la explotación. Por tanto, la pertenencia o no a una cooperativa o agrupación no puede determinar el cálculo del rendimiento de la explotación. A continuación se calcula en la demanda el importe de la ayuda que procedería abonar.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora y tras citar la normativa de aplicación señala que la recurrente no presentó ninguna declaración de cosecha, de acuerdo con el punto 2 del artículo 1 del R.D. 1227/2001, para ninguna de las campañas de referencia, lo que es expresamente reconocido por la misma y consta en el expediente. Y con su solicitud aportó declaraciones de producción de la cooperativa de la que es socia. Por tanto, al no disponer de declaraciones de cosecha para las campañas 2003/2004 a 2007/2008, se ha tenido en cuenta para ese período el rendimiento medio contemplado en la declaración de producción de su bodega cooperativa, una vez comprobado que ha entregado a la misma su cosecha, según establece el artículo 69.3 del Reglamento (CE ) 555/2008 de la Comisión. Y para el cálculo de la prima de arranque se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2, punto 2 del R.D. 1244/2008, asignándole ese rendimiento medio de la cooperativa, esto es, 23,29 hectolitros por hectárea.

TERCERO

El Reglamento (CE) Nº 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento ( CE) nº 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el...

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