STSJ Galicia 462/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2017:7961
Número de Recurso4054/2014
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución462/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00462/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUMERO 0004054/2014

EN EL NOMBRE DEL REY

La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia pronunció la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

  1. JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

Dª. MARIA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

En el PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 4054-14 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por VODAFONE ESPAÑA S.A. (ANTES AIRTEL MOVIL, S.A.) representado por Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por Dª RAQUEL BORREGUERO SANZ. Es parte demandada CONCELLO DE A ESTRADA, representada por D. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA y defendida por D. CARLOS PALMOU CIBEIRA.

En la ciudad de A Coruña, 23 de noviembre de 2017.

ANTECEDENTES DE HECHO

.- PRIMERO .- Se admitió a trámite el recurso, y se practicaron las diligencias oportunas, presentado la recurrente su demanda, en la que solicitó que se acogiera su recurso.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No se recibió el asunto a prueba, y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente Dª BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Constituye el objeto de este recurso la Ordenanza Municipal para la instalación y funcionamiento de las infraestructuras radioeléctricas de telecomunicaciones del municipio de A Estrada aprobada inicialmente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de A ESTRADA de fecha 5 de septiembre de 2013.

Se pide, se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los siguientes artículos en concreto: del artículo

2.2); del articulo 3 en cuanto al uso compartido de las instalaciones; del artículo 6.1) apartados A) y B) ; del artículo 17 ; artículos 18,19 y 20 ; articulo 20.3) ; articulo 22.3 ; articulo 23 ; articulo 27 apartado 1.1 letras A),

  1. y C9, articulo 27 apartado 1.2 letras A) B) y C) y de la Disposición Transitoria Primera apartado 1.3.

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega:

Primero

que a la vista del marco normativo y competencial en materia de telecomunicaciones vigente resulta evidente la nulidad en que incurren determinados artículos de la Ordenanza objeto de impugnación al haber sido dictados en una clara extralimitación competencial al regular aspectos para los que la Administración Local carece de competencia (...) y ser el Estado quien ostenta exclusiva competencia en materia de telecomunicaciones (...).., así el articulo 6.1 apartados A) y B); articulo 20.3 y apartado 1.3 de la Disposición Transitoria Primera, y que por ello deben declararse nulos de pleno derecho.

Segundo

en relación con el ámbito de aplicación de la Ordenanza, el articulo 2 apartado 2) excluye del mismo diversos equipos de telecomunicaciones que afectan entre otros a ...(...) la Defensa Nacional, seguridad pública (...) (...), vulnerando el principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución Española, y por ello debe declararse nulo de pleno derecho .

Tercero

En cuanto al uso compartido artículo 17 de la Ordenanza, la regulación se establece en la ley 32/2003, de 3 de noviembre General de Telecomunicaciones, por lo que el Ayuntamiento de la Estrada en modo alguno se encuentra legitimado, para promover... ni imponer el uso compartido (...); debe declararse su nulidad al igual que la del articulo 3 en cuanto establece que en la planificación de las instalaciones favorecerá la compartición de infraestructuras.

Cuarto

Sobre el régimen autorizatorio de las infraestructuras radioeléctricas. Nulidad de los artículos 18, 19 y 20 que establecen las licencias y trámites exigibles.

Quinto

En cuanto a la renovación o sustitución de las instalaciones; el artículo 23 de la Ordenanza que establece....(...) que la sustitución de elementos en una instalación queda sujeta a los mismos requisitos que la primera instalación...

Sexto

Nulidad del artículo 22.3 de la Ordenanza en cuanto determina una serie de requisitos que las operadoras han de cumplir en cuanto al cese de las instalaciones, salvo que el cese viniera precedido de una actuación administrativa que lo ordenase, en cuyo caso si se entiende que podría someterse a las operadoras a las condiciones exigidas. Carece de soporte legal.

Séptimo

Nulidad del régimen de infracciones y sancionador. Articulo 27 apartado 1.1 letras A) B) y C) y

articulo 27 apartado 1.2 letras

  1. B) y C).

Octavo

Nulidad de la Disposición Transitoria

Primera

La representación legal de la Administración demandada se opone y solicita la confirmación de la resolución administrativa impugnada de conformidad con la normativa aplicable.

SEGUNDO

A la vista del planteamiento que se efectúa en la demanda:

Parece oportuno recordar, siguiendo lo expresado en las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003, lo siguiente: 1.- Que "La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales." 2.- Que "Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios ( art. 4.1

  1. LRBRL y 5 RSCEL), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo

25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística

(artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25..2

e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). 3.- Que "El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas. "4.- Que "por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar".

La citada sentencia de 2003, con referencia a la también mencionada de 18 de junio de 2001 y a la de igual Tribunal de 24 de enero de 2000, dice: "que El sistema de fijación o de determinación de competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad el establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución" y que "La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" ( artículos 137 y 140 de la Constitución y hoy asumida en los compromisos internacionales por el Reino de España (artículo

3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988)", concluyendo que " los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, e n su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles" y que "Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que puedan afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus...

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