STSJ Comunidad de Madrid 320/2013, 26 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2013
Fecha26 Abril 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2011/0003800

Procedimiento Ordinario 1286/2011 E- 03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1286/2011

SENTENCIA Nº 320/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª Inés Huerta Garicano

Magistrados:

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Carmen Rodríguez Rodrigo

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid, a veintiséis de abril de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo ProcedimientoOrdinario número 1286/2011 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por Dª Milagros representada por la Procuradora Dª María del Pilar Pérez Calvo, asistida del Letrado D. David Esteban Alija, contra la Resolución del Ministerio de Defensa, de fecha 6/10/2011, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 4/5/2011 por la que se acuerda la denegación del compromiso de larga duración.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el Recurso en fecha 19/12/2011, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 7/6/2012, realizando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó a la demanda en fecha 3/9/2012, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.

TERCERO

En fecha 21/9/2012 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 21/9/2012, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra en autos, teniendo por reproducida la documental aportada por las partes personadas, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14/11/2012, notificándose a las partes según consta en las actuaciones

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13/3/2013, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 25/4/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 6/10/2011, desestimatoria del Recurso de Alzada formulado frente a la resolución de fecha 4/5/2011 por la que se acuerda la denegación del compromiso de larga duración. Frente a la citada resolución se formula Recurso Contencioso-Administrativo, solicitando una pretensión anulatoria, que expresa en el suplico de la Demanda, consistente en que se dicte Sentencia en virtud de la que se declare la resolución contraria a derecho que se revoque o se anule la resolución y se acuerde considerar a la recurrente idónea para suscribir el compromiso de larga duración y su inmediata incorporación a su unidad, o a la que le corresponda, con efectos desde la fecha en la que causó baja y con el resto de efectos incluidos los económicos inherentes a tal declaración. De forma subsidiaria, que se declare la nulidad del IPEC de 14/9/2010 por aplicación de lo dispuesto en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92, por vulnerar derechos fundamentales y de normas esenciales del procedimiento, retrotrayendo actuaciones al momento inmediatamente anterior a su emisión, ordenando la confección de un nuevo IPEC por el superior jerárquico de la recurrente hasta que causó baja en el ejército.

SEGUNDO

Se postula por la parte recurrente una pretensión anulatoria consistente en que se anule la Resolución objeto del Recurso, solicitando que se declare no ajustada a derecho la Resolución recurrida de fecha 4/5/2011, alegando en cuanto al fondo en los Fundamentos Jurídicos, los siguientes motivos: Cuarto

. Se opone a los motivos de la resolución recurrida para denegar la suscripción del compromiso de larga duración.- Quinto en cuanto a la falta leve sancionada con arresto de la recurrente. Sexto, en cuanto la no idoneidad de la recurrente para suscribir el compromiso de larga duración en relación al IPEC negativo de 3,9 puntos. Séptimo, nulidad del IPEC realizado en 14/9/2010. Octavo, en cuanto a la no idoneidad de la recurrente, sobre informes desfavorables. Noveno, en cuanto a los requisitos para suscribir el compromiso de larga duración, cumpliendo la recurrente todos ellos. Décimo, nulidad de la resolución objeto del recurso por vulnerar los principios de proporcionalidad y arbitrariedad. Undécimo, vulneración del principio de la prohibición de la arbitrariedad y de la desviación de poder.

La Administración Demandada solicita la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la demanda que, en síntesis son las siguientes: que la resolución es conforme a derecho, a tenor de lo que dispone el RD 168/2009 que establece la evaluación para mantener la relación y compromiso con las Fuerzas Armadas y ser declarados idóneos. Se opone a los vicios formales alegados en relación a la Ley 30/92 por no haber causado indefensión alguna, TS 21/2/2001 y TS 21/3/2006. En cuanto al fondo alega que la normativa para determinar la procedencia de la concesión de compromiso de larga duración requiere de unas valoraciones por las unidades, así como de informes personales, hoja de servicios y expedientes académicos así como información complementaria y expediente aptitud, evaluado por la Junta. Que en este caso, ha sido declarada no idónea, sin que exista un derecho absoluto a la renovación, pudiendo la administración, a la vista de todos los documentos y conforme el procedimiento apreciar la no conveniencia y la declaración de no idoneidad. Que según la Ley 8/2006 y la Orden DDD 3316/2006 para renovar el compromiso es necesario que se haya declarado al militar idóneo, que en este caso la calificación del IPEC no alcanza lo establecido y tiene detallado informe de los mandos en los que se expresan los motivos que desaconsejan la concesión del compromiso. Que las manifestaciones de presunta animadversión por parte de ciertos mandos carecen de prueba. Se opone a la proporcionalidad alegada por no encontrarnos en un procedimiento sancionador expresando que no existe arbitrariedad sino que está ajustada a derecho. Solicita la desestimación de la demanda y la expresa imposición de costas.

TERCERO

En primer lugar debemos partir de la normativa legal que regula la materia contenida en la ley 8/2006 de Tropa y Marinería que prevé en su artículo octavo, con carácter general, y en el artículo noveno, al regular el compromiso de larga duración, la posibilidad de su renovación exigiendo siempre que los militares hayan sido evaluados previamente y declarados idóneos. Por su parte la Ley 39/07, de la Carrera Militar, que se remite a la anterior en cuanto a la suscripción y renovación de los compromisos, dispone en su artículo 85 que los militares profesionales de tropa y marinería que mantengan una relación de servicios mediante compromisos serán evaluados para determinar su idoneidad para su renovación, añadiendo el siguiente, al establecer las normas generales de las evaluaciones, que en cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación profesional relacionados con el objeto de la misma.

Finalmente el Real Decreto 168/2009, de 13 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos en las Fuerzas Armadas y sobre el acceso a la condición de militar de carrera de militares de tropa y marinería, establece en su artículo noveno, donde regula las evaluaciones para la renovación del compromiso, lo siguiente:" 1. Para que los militares de complemento y los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios de carácter temporal con las Fuerzas Armadas puedan renovar su compromiso será preceptivo que hayan sido evaluados y declarados idóneos. 2. Las evaluaciones las efectuarán las juntas de evaluación en unidades (...)".

CUARTO

Se consideran datos relevantes para la resolución de la cuestión objeto de controversia, los que se expresan a continuación, para lo que debemos tener en cuenta los datos que obran en el expediente administrativo así como los documentos aportados, que constituyen el material probatorio a valorar. La recurrente Dª Milagros, ingresó en las FAS en fecha...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • STSJ Castilla y León 158/2016, 28 de Octubre de 2016
    • España
    • October 28, 2016
    ...del solicitante o si nos encontramos ante una potestad discrecional de la Administración, recordar que como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de abril de 2013 -cuyas consideraciones compartimos- "Al respecto debemos expresar que no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino d......
  • STSJ Castilla y León 236/2014, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • October 16, 2014
    ...facultad de la Administración, previa valoración de todas las circunstancias concurrentes. En efecto, como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de abril de 2013 "Al respecto debemos expresar que no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. ......
  • STSJ Castilla y León 58/2015, 27 de Marzo de 2015
    • España
    • March 27, 2015
    ...facultad de la Administración, previa valoración de todas las circunstancias concurrentes. En efecto, como señala la sentencia del TSJ de Madrid de 26 de abril de 2013 "Al respecto debemos expresar que no se trata de un derecho subjetivo absoluto, sino de una potestad de la Administración. ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR