STSJ Cataluña 2543/2013, 10 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2543/2013
Fecha10 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8029944

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de abril de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2543/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Jesus Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 14 de junio de 2012 dictada en el procedimiento nº 617/2011 y siendo recurrido INSS. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Jesus Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad gestora demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, nacido en fecha NUM000 de 1931, formuló solicitud de pensión de jubilación en enero de 1991, siéndole reconocida por la Dirección provincial del INSS, con efectos de 1 de mayo de 1991, en base a 858 días cotizados en España y 15.210 días cotizados en Francia, con un porcentaje sobre la base reguladora del 60 por 100, por tener 60 años de edad y en aplicación del coeficiente reductor por edad, siendo a cargo de España el 6,72 por 100. Las cotizaciones efectuadas en España lo son por el período comprendido entre septiembre de 1945 y febrero de 1948 (hecho primero de la demanda y expediente administrativo, no controvertido). SEGUNDO.- En fecha 19 de marzo de 2003 el actor formuló solicitud de revisión de su pensión, en base a la sentenciadle Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de fecha 3 de octubre de 2002, C-247/2000, dictada en el caso Barreira. Y con fecha de salida 5 de mayo de 2003 se dictó resolución por la Dirección provincial del INSS modificando el porcentaje con cargo a la seguridad social española, que pasó a ser de 10,75 por 100, por haberle reconocido una bonificación, por la edad que tenía en 1 de enero de 1967, de 1.374 días, modificación que se aplicó con efectos desde 1 de abril de 2003 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, no controvertido).

TERCERO.- En febrero de 2006 el actor insta de nuevo ante la entidad gestora demandada posible revisión del importe de la pensión, por tener cumplidos los 65 años. Y por resolución, de fecha de salida 10 de julio de 2006, se desestima la solicitud de revisión del importe de la pensión, que se mantiene en el 60 por 100, por cuanto en el momento del hecho causante el actor tenía 60 años. Sin embargo, en esta misma resolución se acuerda reconocer al actor el pago de atrasos derivados de la anterior solicitud de revisión, en el año 2003 y en virtud de la sentencia del caso Barreira, atrasos que afectan a los cinco años anteriores a la solicitud, desde marzo de 1998 hasta marzo de 2003 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, no controvertido).

CUARTO.- En fecha 14 de marzo de 2011 el actor ha instado nueva solicitud interesando ahora que se le modifique la pensión de jubilación actual, por una del extinguido SOVI, con derecho al 100 por 100 de dicha pensión de jubilación SOVI y efectos de 3 meses antes de tal solicitud. Subsidiariamente solicita unas prorrata del 84,44 por 100 de la pensión SOVI, o el 50 por 100 de dicha pensión.

La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha de salida de 5 de abril de 2011, denegó la solicitud formulada de revisión y modificación de la pensión de jubilación, porque la que tiene reconocida es ajustada a derecho, sin que el actor tenga derecho a la pensión SOVI, por cuanto los días reconocidos por bonificación por la edad que tenía en 1 de enero de 1967, 1.374 días, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 3 de octubre de 2002, C-247/2000, no son computables a los efectos de la pensión SOVI, y porque el actor en el momento del hecho causante, abril de 1991, no tenía los 65 años de edad exigidos para obtener dicha prestación, ya que tenía 60 (solicitud y resolución obrantes al expediente administrativo, folios 96 a 102 y 232 a 238, que se dan por reproducidas).

QUINTO.- El actor formuló en fecha 28 de abril de 2011 reclamación previa frente a la anterior resolución, habiéndose dictado nueva resolución por la Dirección provincial del INSS de fecha de salida 14 de junio de 2011, por la que, desestimando dicha reclamación, se ratifica la resolución anterior (reclamación previa, obrante a folios 9 a 12 y resolución denegatoria, obrante al expediente administrativo, folios 94 vuelto y 95 y 230 vuelto y 231, que se dan por íntegramente reproducidas).

SEXTO.- El importe de la pensión de jubilación del SOVI asciende a 384,50 euros para el año 2011 (no controvertido).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda en materia de jubilación, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (si bien con cita del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ), aplicable en virtud de su disposición transitoria segunda, se interesa la revisión del ordinal fáctico primero del relato de hechos probados, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

"Primero.- El actor nacido en fecha NUM000 de 1.931 y el 1 de enero de 1967 tenía cumplido 35 años, correspondiéndole de acuerdo con la escala prevista en la DT segunda de la Orden de 1 de enero de 1.967, 10 años y 106 días (3.756 días de bonificación), formuló solicitud de pensión de jubilación en enero de 1.991 ...".

En aras a fundamentar la referida revisión, invoca la parte recurrente las "propias actuaciones". El motivo debe decaer, por cuanto, en relación a la edad del actor en la fecha referida en el redactado propuesto, resulta un dato deducible de su fecha de nacimiento, obrante en el relato fáctico. Y, por lo que respecta al resto de texto que se pretende adicionar, la propia parte recurrente reconoce que se trata no de un hecho probado, sino de "derecho aplicable", por lo que su objeto resulta ajeno al relato fáctico, lo que conduce a su desestimación.

Dentro del motivo de revisión fáctica, insta asimismo la parte actora recurrente la modificación del hecho probado sexto, cuyo redactado interesa quede con el siguiente redactado:

"Sexto.- El importe de la pensión de jubilación del SOVI asciende a 384,50 euros para el año 2011 (no controvertido). La entidad gestora demandada ha admitido en juicio que el actor reúne el requisito de las cotizaciones, no siendo ésta la causa de denegación".

Como fundamento de esta revisión, refiere nuevamente la parte recurrente que resulta de las propias actuaciones, así como que está recogido en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia. Siendo así, la afirmación contenida en el referido fundamento ostenta valor fáctico, en aplicación de reiterada Jurisprudencia (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), por lo que no procede su adición al relato, en que ya obra, por innecesaria.

Todo ello en aplicación de la reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

En suma, se desestima el primero de los motivos del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del artículo 124, número 2, de la Ley General de la Seguridad Social, disposición transitoria séptima en relación a los Reglamentos de la UE, y la doctrina del Tribunal Supremo y del TJCE, el artículo 1 de la Orden...

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