STSJ Cataluña 2130/2013, 19 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2130/2013
Fecha19 Marzo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8053625

mi

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 19 de marzo de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2130/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Olegario frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 16 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1168/2011 y siendo recurridos Erica, Club Ciclisme Eco-Bike y Fogasa (Girona). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Olegario contra CLUB CICLISMEECO-BIKE y Erica, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- A principios de agosto de 2011 el actor y la demandada Sra. Erica alcanzaron un acuerdo por el cuál el actor pasaría a entrar en calidad de socio en la entidad Club Ciclisme Ecobike para proceder el actor a explotar el bar de la mercantil, donde se obligaba a aportar 6000 euros y se le reconocía el 50% de las participación en una sociedad civil que se constituyó al efecto mediante contrato privado de fecha 25 de agosto de 2011. (hecho acreditado por la prueba documental, de interrogatorio de parte y prueba testifical del Sr. Victor Manuel valorada en su conjunto). SEGUNDO.- El actor decidió abrir el local por la mañanas desde las 07.30 horas a 14,30h. y se mantenía abierto por las tardes, modificando su horario anterior donde sólo se abría para acontecimientos acordados (como fiestas de cumpleaños de niños, reuniones del club, etc) iniciando la prestación de servicios el actor a principios de agosto, regentando el local,desde esa fecha, el actor conjuntamente con la Sra. Erica (hecho acreditado por la prueba documental, de interrogatorio de parte y prueba testifical del Sr. Victor Manuel valorada en su conjunto).

TERCERO

El actor interesó que en dicho documento no figurara como autónomo y solicitó aparecer como dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social (interrogatorio de partes).

CUARTO

Las partes no han repartido nunca beneficios ya que el local no los ha generado y el actor que se había comprometido al pago de una cantidad en cinco plazos y en cantidades distintas, sólo realizó el pago de los tres primeras (interrogatorio de partes).

QUINTO

Se celebró el intento conciliatorio, sin avenencia, el día 24 de noviembre de 2011. (folio 8 de las actuaciones)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas CLUB CICLISME ECO-BIKE y Erica impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En su primer Motivo, al amparo del apartado a) del art. 193 de la LRJS, para que por la Sala se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, especifica el recurrente a lo largo de su razonamiento que se ha infringido por ello el art. 24 de la Constitución, con cita de doctrina jurisprudencial y judicial.

A sus fines viene a razonar en esencia, en primer término, que por medio de escrito de fecha 20 de abril de 2012 ( folios 26- 27 ) de las actuaciones y en proposición de práctica de prueba del acto de la vista de fecha 8 de marzo de 2012, se requirió a la demandada club ciclisme eco-bike, Erica y al INEM a través de la oficina del S.P.E.E. de la localidad de Blanes, se facilitase, entre otros, los extremos y documentación que ahí se relata y se dan por íntegramente reproducido, lo que fue admitido por el Juzgado " a quo" mediante Providencia de fecha 24 de abril de 2012 ( folios 28-29 de las actuaciones ) para su aportación al acto de la vista, si bien, razona el recurrente, esa documentación no fue aportada a dicha vista por lo que se le ocasionó una grave indefensión.

En segundo lugar expone que la indefensión fue mayor teniendo en cuenta que fue en el acto de la vista cuando se aportó lo que entiende fue el supuesto contrato de sociedad, cuando ya no podía efectuar un estudio tranquilo y detenido, afirma, del mismo, siendo así que en el acto de conciliación ya fueron requerido los demandados para que en el tiempo más breve posible se le librase copia del mismo.

En tercer lugar entiende para fundar la proclamada indefensión que, aparte de lo anterior, con posterioridad a la celebración de la vista se han aportado por las demandadas prueba documental admitida a la parte ( folios 63 a 74 de las actuaciones ), así como que incluso se han formulado alegaciones ( folio 69-70 ), señalando que por parte del INEM se ha aportado el extremo 2.3 y 2.4 solicitada y admitida ( folios 57-58 ), todo ello, señala, sin que de esa documentación y prueba ni de las alegaciones formuladas por las demandadas con posterioridad al acto del juicio se le hubiese dado traslado con igual trámite de alegaciones, especificando que la documentación nueva posterior al acto de la vista fue incorporada a los autos entre el 15.05.2012 y el

16.05.2012 y la sentencia recurrida es de fecha 16 de mayo de 2012, sin, por tanto, concluye, ofrecer ningún trámite de alegaciones ni traslado al ahora recurrente respecto de la documental nueva incorporada en autos y, en cambio, que las partes demandadas sí formularon alegaciones en escrito de fecha 15 de mayo de 2012, lo que le produjo indefensión al ser este recurso la primera oportunidad que tiene para denunciarlo.

En tal sentido se ha de partir de la doctrina general que ha establecido lo siguiente ( STSJ Cast-La Mancha 23/11/2012, entre las más recientes ):

"Como punto de partida, es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a...

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