STSJ Cataluña 369/2013, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2013
Fecha04 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 148/2012

Partes : ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL C/ AJUNTAMENT DE LA TORRE DE CAPDELLA y ASSOCIACIÓ DE VEÏNS DE LA TORRE DE CAPDELLA

S E N T E N C I A Nº 369

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª MARIA JESUS FERNANDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil trece

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 148/2012, interpuesto por ENDESA ENERGIA, S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra el auto de 23 de marzo de 2012 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de LLEIDA, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso jurisdiccional nº 83/2012.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"PARTE DISPOSITIVA.- ACUERDO: 1º) NO HA LUGAR y por tanto DESESTIMO EXPRESAMENTE la solicitud de la medida cautelar realizada en esta Pieza. 2º) MANTENER como consecuencia de lo dispuesto en el ordinal anterior, la plena EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD del acto adminstratvo impugnado mencionado en el Hecho Primero de esta Resolucion. 30) Realizar EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS causadas en la presente Pieza Separada de Medidas Cautelares, que deberán ser soportadas por la parte actora y solicitante de la medida cautelar .". SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo de Lleida y su provincia, que en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo ordinario número 83/2012, interpuesto por la entidad apelante ENDESA ENERGÍA SA SOCIEDAD UNIPERSONAL contra resolución del Ayuntamiento de La Torre de Capdella de 15 de diciembre de 2011 desestimatoria de la reposición deducida contra anterior acuerdo de 23 de septiembre de 2011 en el que se señalaba que: "ENDESA ENERGIA SA UNIPERSONAL realiza una incorrecta aplicación del IVA en las facturas derivadas del suministro de energía eléctrica que se giran tanto al Ayuntameinto como a vecinos del mismo y que, por ende, no existe obligación por parte de estos de pagar la cuota del IVA correspondiente", acuerda no haber lugar a tales medidas cautelares así como realizar expresa imposición de las costas causadas, que deberán ser soportadas por la parte actora.

Dicho auto fue posteriormente aclarado por auto de 2 de abril de 2012 respecto a la procedencia del recurso de apelación y no el de reposición como se hacía constar.

SEGUNDO

El auto apelado se basa, esencialmente, en que la entidad actora ha eludido un requisito que resulta imprescindible en estos casos, cual es el de argumentar y probar debidamente los daños o perjuicios de imposible o difícil reparación a conjurar mediante la medida cautelar solicitada. Añade asimismo que de la ponderación de los intereses en conflicto procede el mantenimiento del acto administrativo impugnado.

La sensible evolución seguida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia de suspensión de actos tributarios ha quedado acentuada por numerosas sentencias recientes, que obligan a que esta Sala evolucione también en sus pronunciamientos.

En efecto, la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo, dentro del marco de respeto al principio constitucional de tutela judicial efectiva, ha venido matizando las características de la tutela cautelar, tratando de dar una respuesta coherente a la aplicación de la normas contenidas en los artículos 129 y siguientes LJCA . Del examen pormenorizado de las SSTS de 15 de diciembre de 2011 [Rec. 1273/2011 ], 16 de enero de 2012 [Rec. 2303/2011, RJ 2012\ 484], 3 de abril de 2012 [ Rec. 3292, RJ 2012\ 5171], 10 de mayo de 2012 [Rec. 2428/2011, RJ 2012\ 6647], 21 de junio de 2012 [Rec. 2434/2011, RJ 2012\ 8637 ] y 9 de julio de 2012 [Rec. 2702/2011, RJ 2012\ 7786], se extraen las siguientes conclusiones:

  1. No cabe, en vía jurisdiccional, una mera extensión automática de la suspensión acordada en vía administrativa, por la evidente razón de que las normas tributarias que regulan las actuaciones administrativas no forman parte de las leyes procesales judiciales, cuyos preceptos se hallan contenidos en la LJCA y, supletoriamente, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 732, en particular).

  2. No es suficiente invocar de manera escueta o solamente la tutela judicial efectiva para obtener la adopción de medida cautelar de suspensión en vía jurisdiccional, como tampoco resulta admisible la mera o explícita invocación de falta de culpabilidad cuando de impugnación de sanciones tributarias se trata, porque estos principios no son fundamentales a la hora de resolver sobre la suspensión del acto administrativo que se interesa.

  3. La dicción del art. 233.8 de la Ley General Tributaria 58/2003, desarrollado en el art. 29.2 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, que aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario, es claro en cuanto prevé el mantenimiento de la suspensión de la ejecución de sanciones acordada en vía administrativa hasta que "el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada", sin que deba entenderse que la suspensión en vía administrativa se extiende sin solución de continuidad hasta la total resolución del procedimiento contencioso-administrativo por los Tribunales de Justicia. Cuando la solicitud de suspensión se interesa ante estos Tribunales de Justicia comienza una nueva fase de estudio y tramitación procesal conforme a las leyes propias de la jurisdicción contenciosoadministrativa, sin interferencia de las soluciones antes adoptadas en vía administrativa.

  4. A la hora de valorar el Tribunal jurisdiccional la suspensión del acto administrativo, es fundamental tomar en consideración la concurrencia de diferentes parámetros, de los cuales resulta esencial la posible producción de daños o perjuicios irreparables o de difícil reparación para el recurrente en caso de no darse lugar a la medida cautelar. El periculum in mora ocasionado por la posible tardanza en resolver en vía judicial es factor esencial que debe...

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