STSJ Andalucía 55/2020, 21 de Enero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2020
Fecha21 Enero 2020

27 SENTENCIA Nº 55/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1649/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 21 de enero de 2020

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1649/2016, interpuesto por el Procurador Sr. Domingo Corpas, en nombre de TORREBLANCA DEL SOL, S.A., asistida por el Letrado Sr. Romero Gómez, contra la sentencia nº 15/16, de 20 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al PO 534/14, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE FUENGIROLA, representado y asistida por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal, así como la MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COSTA DEL SOL OCCIDENTAL, representada por el Procurador Sr. Jiménez Rutllant y asistida el Letrado Sr. Ruiz Núñez

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito de 3/02/2016, solicitándose se resuelva conforme al suplico de la demanda, con condena en costas a la demandada si se opusiere a esta apelación.

TERCERO

El Ayuntamiento presentó escrito el 7/04/16 de impugnación al recurso de apelación presentado, por las razones que se hacen constar en el correspondiente, pidiendo tenga por formulada oposición al recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 7 de Málaga de conformidad a los argumentos expuestos en el cuerpo del presente escrito.

La Mancomunidad de Municipios presenta escrito el 8/03/18 exponiendo cuanto tiene por oportuno para impugnar la apelación y pedir sentencia por la que se desestime íntegramente el escrito de recurso de apelación ratif‌icando la sentencia dictada en la instancia con expresa condena encostas a la parte actora apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día quince.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA dictó la sentencia n º 15/16, de 20 de enero, al PO 534/14, que falla:

" Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas en nombre y representación de la mercantil "TORREBLANCA DEL SOL, SA" contra el Decreto de 26 de marzo de 2014 dictado por la Concejala de Aperturas del Ayuntamiento de Fuengirola por la que se desestimó recurso de reposición interpuesto contra previa resolución de 4 de febrero de 2014, representada y asistida la administración municipal por el Letrado Sr. Canales Rodríguez, personado como codemandado la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, quien actuó representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Rutllant, declarando ajustado a derecho la resolución objeto de recurso y señalada en la presente, manteniendo su contenido y ef‌icacia, todo ello CON la expresa condena en costas a la recurrente conforme lo motivado en el Fundamento Tercero de esta resolución, condena que se impone en la cuantía máxima señalada ."

SEGUNDO

Frente a dchaha resoluciiando:.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en amplia síntesis:

- Nula valoración de la prueba practicada en la sentencia apelada: errónea consideración de que el debate era exclusivamente jurídico. lidi'acció de los arts. 218.2 y 319 de la LEC, del art. 1218 del CC y del art. 24 dela CE, concurriendo falta de motivación en la sentencia apelada.

La "ratio decidendí'' de la sentencia a la que apelamos se contiene en su fundamento segundo y es ahí donde, junto con el fallo, se dan las infracciones alegadas.

Aún admitiendo que el debate fuese sólo de índole jurídica, se han infringido, al menos, las siguientes normas, principios y jurisprudencia, y que ni siquiera han sido examinadas por la sentencia apelada, bien por no haberlasni siquiera considerado, o haber excluido su aplicación por motivos formales:

*Art. 4 del Decreto 241411961 y Ja jurisprudencia que la aplica como norma básica estatal.

Art. 32.5 del POTA.

Art. 16,2 y 27 de la Ley 7/2007 y 40 del D 292/1995 de Andalucía,

*El principio de proximidad y suf‌iciencia en materia de gestión medioambiental como proyección del principio de "corrección de los atentados al medioambiente en la fuente " establecido en el artículo 191.2 del Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea.

Pero es que, además, no es cierto que el debate fuese de índole jurídica exclusivamente.

El juzgador, dicho sea con todos los respetos, parece entender que el hecho de que la totalidad de la prueba sea y conste en el expediente administrativo hace que el debate sea "de índole puramente jurídica". Pero no es cierto, existían y existen cuestiones de hecho que habían sido sometidas al juzgador, y existe prueba practicada (aunque sea el expediente administrativo) sobre tales hechos. Y respecto de tales cuestiones de hecho, y respecto a la prueba sobre ellas practicada, no se ha hecho ninguna valoración en la sentencia apelada, con la consecuencia de que sean infringido normas procesales y sustantivas.

Tales cuestiones de hecho no valorados en relación a la prueba existente, las desarrollaremos con ocasión de los diferentes aspectos objeto de controversia, pero anticipamos que aon estas

a)Se habla planteado la cuestión de emplazamiento de la planta de transferencia de residuos impugnada y no se ha considerado esta cuestión, ni la prueba sobre ella.

*La sentencia omite toda consideración sobre la proximidad de la plante a los centros urbanos, de las áreas turísticas y de lo equipamientos

*Tampoco analiza la enorme distancia (mucho más se 30 minutos previstos en el art. 32,5 del POTA) de la(planta de transferencia (Fuengirola) con la planta de tratamiento residuos (Casares).

  1. Se había sometido al juzgado la idoneidad de la planta desde el punto de vista paisajístico y medio ambiental, y no se ha considertado, ni como hechos, ni en la prueba que le afecta.

  2. Al margen de si procede aplicar o no las normas medioambientales, existían las cuestiones de hechos de que clase de actuación se pretende desarrollar y que impacto ambiental supone y si el Estudio de Impacto Ambiental se había tramitado y en relación a que instrumento de control medioambiental: nada de esto se ha considerado, ni como hecho, ni en la prueba que le afecta.

Todo esto es omitido en la sentencia que dicta el fallo con consideraciones estrictamente jurídicas y por la aislada referencia a un Estudio de Impacto Ambiental, que existe, pero que no se ha tramitado; sucintamente los motivos "estrictamente jurídicos" que ref‌iere la sentencia para no considerar las expuestas cuestiones de hecho y la prueba, son los siguientes:

  1. Dice la sentencia que la distancia a los centros Ubanos no hay que cumplirla porque el Plan de ordenación del Territorio de la costa del Sol Occidental (POTCSO) ha sido anulado (FJ 2°, párrafo 2º). Esto le lleva a no analizar nada relacionado con el emplazamiento, ni otras normas (art. 4 del D 2414/61 ) y la jurisprudencia invocada.

  2. También concluye la sentencia que la distancia al centro de tratamiento del art. 32.5 del POTA no hay que cumplirla porque a lo sumo estamos ante supuesto de anulabilidad (al no concurrir las causas de nulidad del art. 62 de la Ley 30/1992) y dado que mi representado pudo recurrir en reposición y "recibió expresa respuesta" se "excluye cualquier posibilidad de indefensión (·FJ 2º párrafo 2)

    Por tanto, en la sentencia se af‌irma que a la Administración le basta con dar respuesta en trámite de audiencia y no incurrir en nulidad de pleno derecho para no tener que cumplir con la Ley. Veremos que la sentencia ha equivocado el alcance del art. 63.2 de la Ley 30/1992 extendiéndolo a los defectos sustantivos

  3. La sentencia omite la cuestión del cumplimiento de los trámites de evaluación medioambiental (y la infracción del art. 16.2 de la Ley 7/2007) porque existe el documento nº 29 del expediente; y ello le lleva a no valorar en modo alguno (como se le planteó) que tal documento no cumple con los requerimientos de contenido que señala el Decreto292/1995, y, sobre todo, que no se ha tramitado y concluido con la Declaración de Impacto Ambiental que exige su artículo 40.

    Aquí parece darse a entender en Ja sentencia que a la Admimstración le basta con aportar alguna clase documento sobre aspectos medioambientales sin que haya nada más que considerar (adecuación del documento y tramitación y resolución medioambiental).

  4. Tampoco valora una cuestión de hecho expresamente planteada como era si la planta de transferencia implica unos procesos de compactación y otras tareas que suponen "tratamientos o transformaciones" y que hubieran supuesto la inclusión a efectos del cumplimiento de los trámites de la Autorización Ambiental Unif‌icada -AAU- de la Planta de Transferencia en un apartado del Anexo I de la ley 7/2007.

    Se omite esta consideración porque a juicio del juzgado es "subjetiva la interpretación" de esta parte...

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