STS, 31 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2012, el procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la entidad "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo demanda de solicitud de declaración de error en relación con la sentencia de 10 de mayo de 2012 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, dictada en el recurso de revisión núm. 22/2010 .

SEGUNDO

Con fecha 31 de octubre de 2012 se dictó diligencia de ordenación por la que se tuvo por presentada la demanda, se acordó registrarla y formar el rollo correspondiente, y se designó ponente al magistrado Jose Luis Calvo Cabello.

TERCERO

En la misma diligencia de ordenación, se concedió un plazo de diez días a la entidad demandante para que subsanara los defectos observados, haciéndole saber que la falta de subsanación determinaría la inadmisión de la demanda.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 23 de noviembre de 2012, una vez subsanados los defectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera informe respecto a la admisión a trámite de la demanda.

Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2012 en el Registro General del Tribunal Supremo, informó en el siguiente sentido: la demanda había sido presentada fuera de plazo porque, si bien la parte interpuso un recurso de aclaración respecto de la sentencia objeto de la demanda por error, el día inicial del cómputo del plazo para formular esta es el siguiente al de la notificación de la sentencia, ya que el recurso de aclaración no tenía por objeto ninguna de las cuestiones sustanciales, sino una cuestión accesoria referente al pago de las costas.

QUINTO

Mediante auto de 23 de enero de 2012, la Sala, tras examinar la cuestión de la extemporaneidad de la demanda alegada por el Ministerio Fiscal, acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones del recurso de revisión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que interesó al mismo tiempo la remisión del informe previo al que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y emplazar al Abogado del Estado para contestar a la demanda.

SEXTO

Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de marzo de 2013, el Abogado del Estado, contestando a la demanda, interesó su desestimación.

SÉPTIMO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2013, se dispuso el traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe sobre la pretensión de error judicial formulada por la entidad Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 5 de abril de 2013 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación de la demanda con imposición de las costas a la demandante y la pérdida del depósito constituido al efecto.

NOVENO

Por providencia de 10 de abril de 2013, la Sala señaló el siguiente día 14 de mayo, a las 10:00 horas para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Jose Luis Calvo Cabello,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.", pretende que esta Sala declare que la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cometió un error al desestimar -decisión que plasmó en su sentencia de 10 de mayo de 2012 - el recurso de revisión, registrado con el núm. 22/2012, que ella había interpuesto contra la sentencia núm. 428/05 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Sobre esta sentencia procede indicar desde ahora, de un lado, que desestimó el recurso contencioso-administrativo que la hoy demandante había interpuesto contra la resolución del Consejero de Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía de 10 de julio de 1997, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Málaga, y del otro, que fue confirmada por la sentencia de 13 de julio de 2009 de la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo , al desestimar el recurso de casación interpuesto por la mencionada Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.

SEGUNDO

El citado recurso de revisión, según la sociedad demandante erróneamente desestimado por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se fundamentó en el motivo 1.a) del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , según el cual existirá motivo de revisión «si después de pronunciada la sentencia firme se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado».

Como el recurso fue desestimado por no concurrir ninguno de los requisitos exigidos por el motivo de revisión invocado, y como la sociedad demandante sostiene que esa desestimación se basó en razones erróneas, para resolver adecuadamente si fue así es preciso examinarlas, si bien antes de ello procede hacer algunas consideraciones sobre el error judicial.

TERCERO

Para que un error judicial sea el error judicial a que se refiere el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, en consecuencia, deba ser declarado (expresamente reconocido, según la dicción del siguiente artículo 293), es preciso que reúna determinadas características.

En los mencionados artículos, el legislador ha dispuesto un recurso excepcional -excepcional porque se dirige contra una resolución con autoridad de cosa juzgada- para hacer posible la reparación de los daños causados por esa resolución siempre que de forma incuestionable sea errónea, es decir, haya sido dictada con base en un error inexcusable.

Una decisión y sus razones pueden ser discutibles. Las partes pueden discrepar oponiendo las suyas. Pero no por ello se está en presencia de un error. En lo que aquí interesa, no por ello una decisión judicial es errónea. Cabe discrepar -la discrepancia es natural en el ámbito de la aplicación del derecho-, pero las opiniones que se enfrentan (la que se convierte en decisión judicial y la que mantiene la parte) pueden ser razonables. La discrepancia con una decisión judicial no permite afirmar que esta sea errónea. Para que lo sea es necesario que la decisión resulte indefendible, que se base en un error que no admite justificación (en palabras de la sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012, en «un error indisculpable y exento de toda lógica» ). Ha de tratarse, como señala esta Sala en su sentencia de 19 de noviembre de 1998, que recoge las de 22 de febrero y 1 de marzo de 1996, de «una decisión judicial fuera del margen normal de divergencia en el juicio por implicar una desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible».

De otro lado, es también imprescindible que ese error fundamente la decisión. El error descrito y la decisión judicial han de estar unidos causalmente: ese error ha de ser determinante, ha de ser el fundamento de la decisión. Sin esta relación causal, nada importa a los efectos de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia del error.

Establecidos, pues, el error y su relación causal con la decisión judicial, el error judicial debe ser expresamente reconocido, esto es, debe ser declarado por el órgano jurisdiccional competente, sin que ello esté condicionado por la forma en que el error haya sido descubierto. No importa si está desvelado o si es desvelado. No importa si se aprecia de modo inmediato por estar visible, o se descubre después de un análisis, siempre que este sea cuidadoso al máximo a fin de que el órgano judicial que lo realiza (el órgano jurisdiccional competente para conocer las demandas por error) no concluya que existe error cuando se está ante una opinión razonable.

CUARTO

La Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo basó su decisión de desestimar el recurso de revisión en las razones que se examinan a continuación.

  1. Las dos primeras se refieren al no agotamiento por «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» de las posibilidades de defender sus derechos e intereses que le ofrecía el sistema ordinario. Dado que el recurso de revisión es un recurso excepcional -lo establece el legislador para indemnizar los daños causados por una resolución errónea firme-, la hoy demandante -argumenta la Sección Primera de la Sala Tercera- debió realizar, y las omitió, dos actuaciones: la primera ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; la segunda ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación que interpuso contra la sentencia de aquel Tribunal.

    En primer lugar -dice la Sección Primera- debió interponer recurso de súplica contra la resolución de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Andalucía por la que se declaró cerrado el periodo probatorio: «[...] pues si bien es cierto que solicitó como prueba documental [...] no es menos cierto que si dicha documentación no fue aportada en la fase de prueba, la parte recurrente debió, en primer lugar, recurrir en súplica la providencia de 1 de abril de 2004 -ex artículo 79.1 de la LRJCA -, por la que se concedía plazo para que formulara conclusiones [...]» (fundamento quinto de la sentencia a la que se le atribuye el error).

    Esta razón no puede ser calificada de errónea, pues se basa en la consolidada doctrina de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 10 de febrero y 14 de septiembre de 2006, 13 de septiembre de 2010 y 8 de febrero de 2013).

    Pero sí es razonable discrepar de ella, como hace la demandante, ya que el silencio de esta ante la providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía declarando cerrado el periodo probatorio fue transitorio: en el escrito de conclusiones la entidad mercantil hoy demandante se expresó así: «[...] No obstante, han resultado infructuosos los intentos verificados en el trámite de prueba en orden a que dicha Corporación [el Ayuntamiento de Málaga] despachara la prueba propuesta por esta parte, causándonos notoria indefensión, que la Sala puede remediar en uso de sus facultades para mejor proveer». Y a este comportamiento de la demandante procede añadir que es responsabilidad de los Tribunales que han admitido la práctica de una prueba asegurarse de que esta se lleva a efecto antes de cerrar el periodo probatorio, y de adoptar en su caso las medidas oportunas, como la diligencia para mejor proveer, a fin de que se asegure una tutela eficiente de los derechos fundamentales de la parte; en el caso que nos ocupa, del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de sus derechos.

    En consecuencia, si bien la razón aducida por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo no es errónea, si procede aceptar como razonable la opinión de la demandante.

    La segunda actuación omitida, según la mencionada Sección Primera, se refiere al contenido del recurso de casación que «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    La Sección Primera de la Sala Tercera indica en su sentencia objeto de la demanda por error que «[...] y después, caso de que el recurso de súplica hubiera sido desestimado [la entidad Inmobiliaria debió] invocar en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia la infracción de las normas esenciales del procedimiento por la falta de práctica de la prueba propuesta y admitida, y ello al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA por causación de una posible indefensión, lo que no consta efectuado».

    Razón esta, frente a la que nada dice la «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» (no ofrece explicación alguna respecto a la no inclusión en su recurso de casación de la vulneración del derecho fundamental a la práctica de las pruebas pertinentes para su defensa), que tiene intensidad suficiente para desestimar por sí sola la demanda por error: antes de interponer el recurso de revisión, porque es un remedio excepcional, la mencionada entidad mercantil debió agotar los recursos previstos en el ordenamiento.

  2. Las razones siguientes aducidas por la Sección Primera de la Sala Tercera se refieren a la concurrencia de los elementos que el invocado motivo de revisión exige: que el documento sea recobrado, decisivo y que su no aportación obedezca a fuerza mayor o a una actuación de la parte en cuya favor se hubiere dictado la sentencia firme cuya revisión se pretende.

    Por lo que atañe a la condición de recobrado, la conclusión de la Sala Tercera resulta inobjetable, pues una serie de hechos conducen directamente a la certeza de que «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» disponía de ellos antes de interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía.

    De los documentos que señala, obrantes todos en el expediente administrativo que incorporó con el recurso de revisión, unos fueron emitidos por la propia sociedad demandante: el escrito de alegaciones de 5 de noviembre de 1982 en el expediente sobre el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado inicialmente en 1983; el recurso de reposición contra la aprobación definitiva del PGOU; y el escrito dirigido al gerente de fecha 2 de marzo de 1984. Esta autoría dispensa de cualquier otra argumentación, por cuanto choca frontalmente con la exigencia de que el documento aportado como fundamento de la revisión sea un documento recobrado. Siempre los tuvo y siempre pudo disponer de ellos.

    Y respecto al documento que señala como documento esencial -la licencia definitiva de obras concedida por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Málaga el 3 de mayo de 1968-, la conclusión de la Sección Primera de la Sala Tercera es inobjetable.

    Es cierto que la argumentación de la entidad mercantil demandante parece convincente: dado que solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que el Ayuntamiento de Málaga expidiera determinados testimonios, entre ellos el de la licencia de obras; dicha Sala admitió la práctica y expidió los oficios; la demandante los presentó en el Ayuntamiento; y este no los emitió, lo conclusión procedente sería la pretendida por la demandante: considerar que la licencia de obras, ahora aportada, es un documento recobrado.

    Pese a esa argumentación, la Sección Primera de la Sala Tercera negó acertadamente a la licencia la condición de documento recobrado porque «consta en el expediente administrativo núm. 1054/1966 -documento núm. 69- la notificación al representante de "Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A." del Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Málaga adoptado en sesión de 3 de mayo de 1968, por el que se concede la licencia definitiva de obras a la citada mercantil para edificar en el solar de su propiedad en Campos Elíseos [...]».

    Es una razón que se acomoda perfectamente a la lógica y a la experiencia, por lo que es improcedente calificarla de errónea, sobre todo cuando la entidad demandante ha guardado silencio sobre ella ante esta Sala, como lo guardó en el recurso de revisión donde el Ayuntamiento de Málaga, en el escrito de contestación, le hizo la misma observación. (Silencios que se corresponden con la enunciación por parte de la demandante de los documentos de interés que obran en el expediente administrativo: cuando los enuncia, pasa por alto la diligencia de notificación de la concesión de la licencia, obrante al folio 69, esto es, un folio después del acuerdo municipal por el que le fue concedida la licencia).

    Niega también la Sección Primera de la Sala Tercera que este documento, la licencia de obras, sea un documento decisivo, entendida esta condición «en el sentido de que una provisional valoración [del documento] haría cambiar de sentido el contenido del fallo».

    También aquí parece que le asiste la razón a la entidad demandante: si el Tribunal de instancia valoró en su contra que no había probado la existencia de la licencia, es pertinente concluir ahora, aportada la licencia, la alta posibilidad de que la decisión hubiera sido distinta.

    Pero igualmente es una razón aparente. El Tribunal de instancia argumentó sobre la licencia de obras de forma que cerró su posible eficacia. Es cierto que dijo que no había quedado probada su existencia. Pero también señaló que, de haber sido probada, su decisión hubiera sido la misma, esto es, la desestimación del recurso contencioso-administrativo: «Así las cosas y vistos los motivos de suspensión [...] resulta difícil no deducir que la licencia de autos -de haber existido con la extensión que predica la actora- debió haberse revocado y si no se ha hecho ello no es razón para rehabilitarla [...]».

    Pues bien, la razón aducida por la Sección Primera de la Sala Tercera no puede calificarse de errónea, ya que, al remitirse a la consideración transcrita del Tribunal juzgador del caso, no quiebra la lógica jurídica basar en ella su conclusión: aunque el documento tuviera la condición de recobrado, no procedería calificarlo de decisivo.

  3. Por último procede examinar las razones que la Sección Primera de la Sala Tercera extrae de la condición de documentos procedentes de «un archivo oficial público». A partir de este dato, dicha Sección entiende que «no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni obra de la otra parte que impidiesen al actor su conocimiento ni su aportación al juicio».

    Es una razón secundaria, en cuanto ya ha sido negada a los documentos que aportó la sociedad demandante la condición de recobrados y decisivos. No obstante ser secundaria, procede señalar que también la discrepancia con ella es razonable, porque ni cabe rechazar en abstracto la retención de los documentos por la parte a la que favorece su no incorporación al proceso, ni, menos aún, procede hacerlo en el caso concreto dada la actuación del Ayuntamiento de Málaga, que, en lo que ahora importa, no expidió los documentos interesados por el Tribunal de instancia a propuesta de la «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.».

QUINTO

Con base en lo expuesto, procede desestimar la demanda por error presentada por la «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» y, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 293.1. e), condenar a esta al pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Se desestima la demanda por error judicial interpuesta por la «Inmobiliaria Campos Elíseos, S.A.» en relación con la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso de revisión núm. 22/2010 .

Se condena a la demandante al pago de las costas causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Juan Antonio Xiol Rios D. Juan Saavedra Ruiz D. Angel Calderon Cerezo D. Jesus Gullon Rodriguez D. Aurelio Desdentado Bonete D. Carlos Granados Perez D. Francisco Marin Castan D. Jose Luis Calvo Cabello D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Antonio del Moral Garcia D. Diego Cordoba Castroverde D. Sebastian Sastre Papiol

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