SAP Las Palmas 82/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución82/2013
Fecha18 Marzo 2013

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo nº: 607/2011

Asunto: ...Procedimiento Ordinario nº 1.830/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona (ponente)

MAGISTRADOS: Doña Elena Corral Losada

Doña María Paz Pérez Villalba

SENTENCIA

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 18 de marzo de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de Las Palmas las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas en los autos referenciados (Procedimiento Ordinario nº 1.830/2010) seguidos a instancia de DOÑA Rosa, DOÑA Angelica Y DON Justo, como parte apelante en esta alzada, representada por la procuadora Dña. Ruth Arencibia Afonso y asistida por el Letrado D. Octavio Suarez Silva, contra LA ENTIDAD BANKINTER, S.A., como parte apelada en esta alzada, representada por el procurador D. Antonio Vega González y asistida por el Letrado D. Borja Fernández Troconiz-allen-Overy, siendo ponente la Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 9 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña RUTH ARENCIBIA AFONSO en nombre y representación de doña Rosa, doña Angelica y don Justo, ABSOLVIENDO a la entidad financiera BANKINTER, S.A. de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

Condeno a las costas de este proceso a los demandantes.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 20 de abril de 2010, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 12 de marzo de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Consta en las actuaciones que Dña. Rosa, Dña. Angelica y D. Justo presentaron una demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad contractual, subsidiaria de resolución contractual y en ambos casos con reclamación de cantidad, contra la entidad Bankinter, S.A., compareciendo los actores en su condición de herederos de D. Luis Manuel, fallecido el día 8 de octubre de 2009, acreditándose ambos extremos mediante los documentos nº A-1 y nº A-2 (acta de declaratorio de herederos abintestato por notoriedad, y acta de declaración de notoriedad de declaratorio de herederos abintestato).

En el suplico de la demanda se solicitó que se dictara sentencia por la que :

-A) Se declare la nulidad del contrato ("orden de contratación") relativo al denominado Bono Fortaleza.

-B) Con carácter subsidiario, que se declare la resolución del referido contrato.

-C) Que en ambos casos se condene a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 100.000 #, importe al que asciende el capital depositado, cantidad que devengará el interés legal del dinero calculado desde el 19/02/08, fecha en que se produjo el adeudo en cuenta, interés que se verá incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

-D) Que alternativamente a los anteriores pedimentos, se condene a la demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 85.370 #, como compensación por el perjuicio causado, al actual de forma negligente en el cumplimiento del contrato de asesoramiento que mantenía con Don Luis Manuel, importe que devengará el interés legal del dinero desde el 08/10/08, fecha a partir de la cual tenía validez dicho importe conforme se indica en el extracto remitido, incrementado en dos puntos a partir de la sentencia.

-F) Todo ello con imposición a la entidad de mandada de las costas procesales.

En apoyo de sus pretensiones, se alega en la demanda que D. Luis Manuel suscribió con la demandada un acuerdo de gestión antes del mes de julio de 2004, acompañando como doc. nº 1 informe mensual de 31/07/04 remitido a D. Luis Manuel, como do. Nº 2 las condiciones generales del contrato de "acuerdo de gestión" obtenidas de la página web de la entidad, como doc. nº 3 publicidad del producto en la página web, y como doc. nº 4 carta de junio de 2006, en la que la demandada efectuó distintas recomendaciones a D. Luis Manuel, constanto en el doc. nº 1 aportado que el perfil de riesgo era conservador, resultando de aplicación el art. 63-1-g de la Ley 24/88 del Mercado de Valores sobre asesoramiento en materia de inversión.

Asimismo se alega en la demanda que el día 13/02/08, sobre las 14: 30 h., Don Luis Manuel se encontraba en la sucursal que la demandada tiene en la c/ Luis Doreste Silva nº 83 de esta ciudad; a la que había acudido para una gestión bancaria, y cuando abandonaba la misma, fue abordado por D. Gervasio, entonces Director de Cuenta Banca Privada de la demandada, quien le recomendó la compra de un producto denominado Bono Fortaleza, sin informarle de que fueran terceras entidades el emisor y el garante del mismo, por lo que el cliente creyó que se trataba de un producto de la propia entidad Bankinter.

Se alega que en tal fecha, 13/02/08, D. Luis Manuel carecía de fondos en cuenta corriente para atender el pago del importe de 100.000 #, por lo que el Sr. Gervasio consultó telefónicamente a sus superiores, recibiendo autorización para llevar a cabo la operación, contra ingreso en cuenta corriente de un simple cheque nominativo con cargo a una cuenta corriente abierta en otra entidad, acompañando como doc. nº 5 fotocopia del cheque en cuestión, y como doc. nº 6 fotocopia del resguardo de ingreso de dicho cheque en la cuenta de D. Luis Manuel .

Se alega que la operación se formalizó sin que previamente la entidad demandada hubiera facilitado al cliente información sobre las características del producto, ni tampoco se le informó en el momento de formalizarse aquélla, pues ni se le requirió la firma, ni se le facilitó copia del preceptivo contrato en el que figurasen las características del producto, ni tampoco con posterioridad le informó acerca de la intervención de terceros en la operación, sin que se hiciera referencia a...

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