ATS, 14 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 9 de noviembre de 2011 se presentó ante el decanato de los Juzgados de Medina del Campo demanda de privación de la patria potestad, interpuesta por Dª María frente a D. Gumersindo .

En relación al procedimiento aplicable, se citaban en la demanda los artículos 764 , 765 , 766 , 767 y 768 LEC . En el fundamento sexto de la demanda y en orden a la determinación del domicilio del demando se estableció lo siguiente: "Se deja constancia de que en estos momentos Dª María desconoce el domicilio del padre de su hija, siendo el último domicilio conocido el de Castellón, ubicado en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de la Ciudad de Castellón de la Plana, no obstante, se deja constancia de que D. Gumersindo nació en Almería, desconociendo mi patrocinada si en la actualidad reside en esa ciudad, en Castellón o en cualquier otro lugar". En el Fundamento Séptimo se hizo constar que "Dª María padece una grave enfermedad cerebral que necesita de intervención quirúrgica, que, conforme le han explicado los neurólogos a mi patrocinada, lleva un riesgo elevado de fallecimiento, lo que le lleva a mi poderdante a ejercitar medidas de protección hacia su hija Erika..."

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo con el número 737/2011 , mediante decreto de 22 de noviembre de 2011 se admitió a trámite la demanda y se dio la tramitación del juicio verbal previsto en el artículo 753 LEC .

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló recurso de reposición frente al Decreto de admisión, sosteniendo que el procedimiento adecuado era el del juicio ordinario ya que la pretensión ejercitada no se incluía en las materias tasadas previstas en el artículo 748 LEC , únicas que permiten iniciar el juicio verbal previsto en el artículo 753 LEC . Además, a falta de regulación expresa de la materia en su apartado primero, sería de aplicación el juicio ordinario del apartado 2º del artículo 249 LEC .

CUARTO. - Tras intentar emplazar al demandado, con resultado negativo, en las localidades de Almería, Figueres y Vera, mediante decreto de 30 de mayo de 2012 se acordó estimar el recurso de reposición del Ministerio Fiscal sobre inadecuación del procedimiento y de acuerdo a las reglas del juicio ordinario se acordó oír al Ministerio Público y a la parte actora sobre la posible falta de competencia territorial del demandado.

QUINTO.- Por auto de 23 de julio de 2012 se declaró la falta de competencia territorial del Juzgado de Medina del Campo y la inhibición a los Juzgados de Primera Instancia de Vera, en atención al domicilio del demandado.

SEXTO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Vera, dictó Auto rechazando la competencia territorial, argumentando, con carácter principal, que el Juzgado de Medina había rechazado la competencia de forma extemporánea.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 239/2012, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que en este tipo de demandas, ante la falta de disposición expresa, debe entenderse de aplicación el artículo 769.3 LEC que establece como fuero competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor. Conforme a este último fuero, el domicilio de la menor se haya en Medina del Campo. El informe recuerda el criterio seguido por esta Sala en el Auto de 2 de octubre de 2012 , que prioriza dicho fuero en atención a que la tutela de los intereses del menor se obtendrá más fácilmente ante los juzgados de sus propios domicilios, evitándole dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener litigios en puntos alejados del mismo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Planteada la cuestión de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera, en un juicio ordinario sobre privación de la patria potestad, procede atribuir la competencia al primero de ellos, en plena conformidad con el informe emitido por el Ministerio Público que atiende a que el domicilio de la menor se encuentra en la localidad de Medina del Campo. El criterio de aplicar a este tipo de juicios el fuero competencial previsto en el artículo 769.3 LEC , ha sido sostenido por esta Sala en sus recientes Autos de 13 de noviembre de 2012 y 2 de octubre de 2012 - conflictos números 200/2012 y 146/2012 , respectivamente-.

  2. - Además, a la vista de las circunstancias del caso, el Juzgado de Medina del Campo no debió examinar de oficio la competencia territorial para rechazarla ocho meses mas tarde de haber admitido la demanda y declararse competente. Examinada la demanda se aprecia una situación de urgencia originada por un problema de salud de la parte demandante, que ha visto dificultado su derecho de acceso a los Tribunales por una decisión del juzgado sobre la competencia territorial rechazable, en cualquier caso, porque aún en el supuesto de estimar el recurso reposición por inadecuación del procedimiento y aceptar, en consecuencia, la tramitación de un juicio ordinario sin especialidad por razón de la materia, no sería posible el examen de oficio por no regir para este juicio ordinario ningún fuero imperativo, de forma que la falta de competencia territorial solamente podría ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria - artículo 59 LEC -.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto mediante certificación literal al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vera

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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